Dictámenes
Estatuto de Salud. Terminación de Contrato. Causales.
ORD. Nº1398/26
09-abr-2009
Resulta jurídicamente improcedente considerar los períodos durante los cuales la relación laboral estuvo regida por el Código del Trabajo, para invocar la causal de terminación de los servicios prevista en la letra g) del artículo 48 de la ley 19.378, en el caso de trabajador traspasado a la dotación de salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.2697(427)/2009
ORD.: Nº 1398 / 026 /
MAT.: Estatuto de Salud. Terminación de Contrato. Causales.
RDIC.: Resulta jurídicamente improcedente considerar los períodos durante los cuales la relación laboral estuvo regida por el Código del Trabajo, para invocar la causal de terminación de los servicios prevista en la letra g) del artículo 48 de la ley 19.378, en el caso de trabajador traspasado a la dotación de salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250.
ANT.: Presentación de 11.03.2009, de Sr. Manuel Ojeda Saiz.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 48, letra g). Ley 18.883, artículos 148 y 149.
SANTIAGO, 09.04.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MANUEL OJEDA SAIZ
BAQUEDANO 951 2º PISO
IOUIQUE
A través de la presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si resulta jurídicamente procedente aplicar la causal de terminación de los servicios prevista por el artículo 48, letra g), de la ley 19.378, a trabajador que recientemente fue traspasado a la dotación de salud primara municipal en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, estimando el ocurrente que es posible aplicar dicha causal atendido lo resuelto por la Dirección del Trabajo en el numeral 4) del dictamen Nº 3883/075, de 16.09.2008, en donde se resuelve que "el traspaso a la dotación de salud primaria que establece el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, no importará término de la relación laboral, por lo que resulta improcedente establecer una fecha de ingreso a esa dotación distinta de la que señala el contrato anterior ni puede verse afectado el reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales"
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 48, letra g), de la ley 19.378, dispone:
"Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"g) salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883;".
Por su parte, los artículos 148 y 149 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378 en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de este último cuerpo legal y por la remisión expresa que se hace en el citado artículo 48, establecen:
"El Alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber uso uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable."
"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".
De los preceptos legales transcritos es posible desprender, en primer lugar, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contempla como causal de terminación del contrato de trabajo, la salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, de acuerdo con las normas de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Por otra parte, las normas de la ley 18.883 facultan al Alcalde respectivo para considerar como salud incompatible con el cargo, cuando el uso de licencias médicas alcanza o supera los seis meses en los períodos continuos o discontinuos de los últimos dos años, o cuando los servicios de salud hubieren declarado irrecuperable la salud de un funcionario, respectivamente.
En la especie, se consulta si puede aplicarse la causal de terminación de los servicios en comento, a trabajador que fue traspasado recientemente a la dotación de salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, estimando el ocurrente que ello puede ser posible de acuerdo con lo resuelto por la Dirección del Trabajo en el numeral 4) del dictamen Nº 3883/075, de 16.09.2009, en donde se resuelve que dicho traspaso no importará el término de la relación laboral y que no puede verse afectado el reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales.
Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 148 y 149 de la ley 18.883, para invocar válidamente la causal de terminación de los servicios prevista por la letra g) del artículo 48 de la ley 19.378, en cualquiera de las hipótesis que plantea, se exige expresamente que los períodos a considerar para el cómputo de las licencias médicas o de la declaración de salud irrecuperable, en su caso, correspondan a los lapsos en que el trabajador efectivamente era funcionario de salud primaria municipal.
De ello se deriva que no es posible considerar para el cómputo de las licencias médicas o la declaración de salud irrecuperable, en su caso, el período durante el cual la relación laboral del dependiente estaba regida por el Código del Trabajo, ya que dicho cuerpo legal no contempla aquella causal como terminación legal de los servicios, razón por la cual tampoco es posible considerar aquellos períodos para esos efectos de manera retroactiva, como lo sugiere el ocurrente.
No altera la afirmación precedente, el dictamen Nº 3883/075, de 16.09.2008, de la Dirección del Trabajo, que en su numeral 4) resuelve que el traspaso a la dotación de salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, no importa término de la relación laboral , por lo que resulta improcedente establecer una fecha de ingreso a esa dotación distinta de la que señala el contrato anterior, ni puede verse afectado el reconocimiento de la antigüedad "para todos los efectos legales", porque dicho pronunciamiento se refiere exclusivamente con esta expresión, al reconocimiento de la experiencia en los términos que prevé el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, como elemento de la carrera funcionaria.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que resulta jurídicamente improcedente considerar los períodos durante los cuales la relación laboral estuvo regida por el Código del Trabajo, para invocar la causal de terminación de servicios prevista por la letra g) del artículo 48, de la ley 19.378, en el caso de trabajador recientemente traspasado a la dotación de salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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