Dictámenes
Trabajadores de Casa Particular. Calificación.
ORD. Nº5093/110
17-dic-2007
A l personal de asistentes de menores que se desempeña en los Hogares de María Ayuda Corporación de Beneficencia, no les resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo. Se deniega la reconsideración del Ordinario Nº1091/52, de 03-03-1997, de este Servicio.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.11258(1347)2007
ORD. Nº 5093 / 110 /
MAT.: Trabajadores de Casa Particular. Calificación.
RDIC.: A l personal de asistentes de menores que se desempeña en los Hogares de María Ayuda Corporación de Beneficencia, no les resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo. Se deniega la reconsideración del Ordinario Nº1091/52, de 03-03-1997, de este Servicio.
ANT. : 1) Ord. Nº1683, de 26-10-2007, de Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Ordinario N º 4214, de 10-10-2007, de Departamento Jurídico.
3) Presentación de 27-09-07, de don Francisco Petour Goycolea, Gerente General María Ayuda Corporación de Beneficencia.
FUENTES: C. del T. art. 146 incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº1091/52, de 03-03-1997.
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SANTIAGO, 17.12.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO PETOUR GOYCOLEA
GERENTE GENERAL
MARÍA AYUDA CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA
AVENIDA COLOMBIA N º 7742
LA FLORIDA.
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si al personal de asistentes de menores que se desempeña en los Hogares de María Ayuda Corporación de Beneficencia, les resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 146 del Código del Trabajo. Se solicita, a la vez, se revise lo concluido por este Servicio, en Ordinario Nº1091/52, de 03-03-1997.
El referido dictamen, concluyó que: "El personal de asistentes de menores que se desempeña en los hogares Villa Santa María del Bosque que mantiene María Ayuda, Corporación de Beneficencia, no puede ser calificada como trabajadores de casa particular atendido que las funciones que desarrolla no son de aquellas mencionadas en el artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que no le son aplicables las normas especiales contempladas para dichos dependientes en el cuerpo legal mencionado."
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer término es necesario tener presente que el artículo 146 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, dispone:
"Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar."
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que el legislador ha establecido normas especiales aplicables a las personas que detenten la calidad de trabajadores de casa particular, definiendo como tales a aquellas que se dedican en forma continua, y a jornada completa o parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales en labores de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Se infiere asimismo, que quedan sujetos a dicha normativa especial las personas que realizan específicamente trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia.
Como es dable apreciar, la aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 146 y siguientes del Código del Trabajo a las personas que se desempeñan en instituciones de beneficencia como las ya señaladas, se encuentra supeditada a la naturaleza de labores que en estos establecimientos realizan, las cuales deben responder necesariamente a trabajos de aseo y asistencia propios de un hogar o labores similares a éstas.
En relación con lo anterior, cabe tener presente que mediante dictámenes Nºs 8228, de 26.11.86 y 4893, de 20.09.93, este Servicio ha precisado lo que debe entenderse por labores de asistencia propias de un hogar señalando que deben entenderse por tales todas aquellas que se realizan en una casa o domicilio o vida de familia, que es el concepto de hogar que da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, agregando que a modo de ejemplo, pueden señalarse entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación y servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, riego y atención de jardines, etc.". .
Determinado lo anterior y con el objeto de efectuar la calificación solicitada, se hace necesario atender, por lo tanto, a las funciones específicas que realiza el personal a que se refiere la consulta planteada, de modo de establecer si las mismas pueden o no asimilarse a aquellas propias de los trabajadores de casa particular. Con tal objeto se solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, realizara una visita inspectiva a los Hogares que mantiene la Fundación en el Fundo El Bosque de la misma Comuna.
Al respecto cabe tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el informe del fiscalizador Sr. Raúl Díaz Sandoval, dependiente de la referida Inspección Comunal, se ha podido determinar que las trabajadoras por las cuales se consulta desarrollan labores de educación y cuidado de las niñas menores de 18 años, que por disposición precautoria de algún Tribunal de la Familia, son derivadas a la Casa de Acogida o Fundación María Ayuda. Las asistentes se preocupan del cuidado de las niñas, incluyendo el aseo personal en las mañanas, del desayuno, almuerzo, once y cena; de estas comidas sólo el almuerzo y cena es proporcionado por una empresa externa.
Del mismo informe aparece que este personal se preocupa de que las menores ingieran sus alimentos, ya que algunas llegan con un peso inferior al normal, que asistan al colegio donde estudian, les prestan apoyo entregando afecto, desarrollo de hábitos en ellas y comportamiento para enfrentar la vida. También les corresponde hacer aseo de las habitaciones, lavado, planchado. Asimismo, se preocupan de ir a las reuniones de colegio de las menores, de acompañarlas a los servicios médicos, a tribunales, vigilar el nivel de estudio de las mismas.
En el señalado informe se consigna, a la vez, que pudo constatarse que el personal de que se trata labora en turnos, uno, denominado "largo" que abarca desde el domingo a las 20:00 horas hasta el viernes a las 08:00 horas y el otro, designado "corto" que es de viernes a las 08:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, que son considerados por las afectadas y equipo de psicólogos y asistentes sociales del lugar, como muy estresantes ya que cuidan las niñas de día y de noche, no teniendo el suficiente descanso.
De acuerdo a lo expresado en acápites que anteceden, es posible concluir, a juicio de la suscrita, que las labores que desarrolla el personal por el cual se consulta se relacionan principalmente con la persona de las menores a su cargo y escapan del ámbito puramente doméstico, toda vez que abarcan funciones de apoyo integral, entre las cuales se incluyen también funciones técnico pedagógicas. Tal circunstancia determina la improcedencia jurídica de asimilarlas a las que cumplen los trabajadores de casa particular, las que, al tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código del Trabajo, y de lo sostenido por esta Dirección en su jurisprudencia administrativa, son esencialmente domésticas y están referidas al hogar y no a las personas.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa enunciada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que al personal de asistentes de menores que se desempeña en los Hogares de María Ayuda Corporación de Beneficencia, no les resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2 º del artículo 146 del Código del Trabajo.
Se deniega, por tanto, la reconsideración del Ordinario Nº1091/52, de 03-03-1997, de este Servicio, por encontrarse ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL./MCST./MAO.
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