Dictámenes
Trabajadores de casa particular; Calificación;
ORD.: Nº1091/52
03-mar-1997
El personal de asistentes de menores que se desempeña en los Hogares Villa Santa Maria del Bosque que mantiene Maria Ayuda, Corporación de Beneficiencia, no puede ser calificada como trabajadores de casa particular atendido que las funciones que desarrolla no son de aquellas mencionadas en el artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que no le son aplicables las normas especiales contempladas para dichos dependientes en el cuerpo legal mencionado.
ORD.: Nº1091/52
MAT.: Trabajadores de casa particular Calificación.
RDIC.: El personal de asistentes de menores que se desempeña en los Hogares Villa Santa Maria del Bosque que mantiene Maria Ayuda, Corporación de Beneficiencia, no puede ser calificada como trabajadores de casa particular atendido que las funciones que desarrolla no son de aquellas mencionadas en el artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que no le son aplicables las normas especiales contempladas para dichos dependientes en el cuerpo legal mencionado.
ANT.: Consulta de 06.01.97, de María Ayuda, Corporación de Beneficiencia.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 146.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 901-64, de 04.03.93.
FECHA: 03/03/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SR. MANUEL ALVAREZ CRUZ GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS MARIA AYUDA, CORPORACION DE BENEFICENCIA MARTIN DE ELVIRA Nº 7742 LA FLORIDA SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento respecto a si el personal de asistentes de menores que se desempeña en los Hogares Villa Santa María del Bosque que mantiene la Corporación consultante, puede ser calificado como trabajadores de casa particular para los efectos de determinar la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
" Son trabajadores de casa particular las personas naturales que " se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, " al servicio de una o más personas naturales o de una familia, " en trabajos de aseo y asistencia propias o inherentes al hogar.
" Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de " este capítulo, las personas que realizan labores iguales o " similares a las señaladas en el inciso anterior en " instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a " personas con necesidades especiales de protección o asistencia, " proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.
" En caso de duda, la calificación se hará por el inspector del " trabajo respectivo de cuya resolución podrá reclamarse al " Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
" Se aplicarán también las disposiciones de este capítulo a los " choferes de casa particular".
Al respecto, cabe hacer presente que del simple tenor literal de la disposición legal precedentemente transcrita se desprende claramente que sólo aquellas personas que realizan específicamente trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar, pueden ser considerados trabajadores de casa particular y quedan sujetos a las normas especiales contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, como asimismo a las contempladas en los artículos 163 y 164 de dicho cuerpo legal, por cuya aplicabilidad de consulta.
En estas circunstancias, para emitir el pronunciamiento solicitado, es preciso atender a las funciones que realiza el personal de que se trata.
A este respecto, cabe expresar que de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente de la descripción de funciones del cargo de "Asistente de menores" acompañada, se desprende que las trabajadoras por quienes se consulta tienen la responsabilidad de vivir con las niñas internas, creando la atmósfera familiar en cada Hogar, dirigiéndolo y vinculándose afectivamente con cada una de ellas.
Les corresponde, específicamente, velar por la relación de la niña con Dios, promoviendo momentos de oración diaria; procurar una alimentación equilibrada a las niñas a su cargo; velar por el aseo y confort de la casa, asumiendo las labores domésticas de manipulación de alimentos, lavado, planchado, limpieza de la casa, etc; preocuparse de la salud de las niñas a nivel de prevención y tratamiento de la morbilidad cuando la situación lo requiera; relacionarse con los médicos, psicólogos, psiquiatras, cuando sea necesario y administrar medicamentos; velar por la formación de los hábitos de higiene personal; velar por el cumplimiento de deberes escolares, revisando los cuadernos y tareas en forma diaria, acompañando a las menores en sus horarios de estudios y vinculándose con el establecimiento educacional en su rol de apoderados, el que implica asistencia a reuniones, citaciones y entrevistas, toda vez que sea necesario; velar por el sano esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre de las niñas, despertando el interés por una recreación sana, a través de la práctica deportiva, paseos al aire libre, lectura de acuerdo a la edad, desarrollo de manualidades, convivencias, etc.; cuidar los bienes de la Institución, aprovechando en buena forma los recursos, administrar dinero de caja chica; coordinarse con la asistente social que atiende a las familias de las niñas, contribuyendo al contacto y vinculación permanente de la menor con su familia de origen, etc.
Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible concluír, a juicio de la suscrita, que las labores que efectúan los dependientes por quienes se consulta dicen relación principalmente con la persona del menor y son de naturaleza técnico pedagógica, en tanto que las que cumplen los trabajadores de casa particular, al tenor del artículo 146 del Código del Trabajo, son esencialemte domésticas y están referidas al hogar, no a las personas, razón, por la cual no resulta jurídicamente procedente asimilarlas.
De esta suerte, cabe señalar que, en su caso, la norma contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo que obliga a quien sea empleador de un trabajador de casa particular a efectuar un aporte del 4,11% de la respectiva remuneración mensual imponible para efectos de financiar la indemnización por años de servicios que la disposición contempla, resulta inaplicable.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el personal de asistentes de menores que se desempeña en los hogares Villa Santa María del Bosque que mantiene María Ayuda, Corporación de Beneficencia, no puede ser calificado como trabajadores de casa particular, atendido que las funciones que desarrolla no son de aquellas mencionadas en el artículo 146 del Código del Trabajo, por lo que no le es aplicable la norma prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo para quien sea empleador de un trabajador de casa particular.
La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen citado en la concordancia, que se pronuncia sobre una situación similar.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO