Dictámenes
Trabajadores de Casa Particular. Calificación.
ORD. Nº 3523/120
28-ago-2003
Las dependientes contratadas como auxiliares de enfermería que se desempeñan en el Hogar de Ancianos de la Unión Arabe de Beneficencia no pueden ser calificadas como trabajadoras de casa particular atendido que las labores que desarrollan en dicho establecimiento no son iguales o similares a aquellas previstas en el inciso 1º del artículo 146 del Código del Trabajo. Por tal razón no les resultan aplicables las normas sobre jornada de trabajo que rigen a dichas trabajadoras, sino la normativa general que sobre la materia se contiene en los artículos 22 y sgtes. de dicho cuerpo legal.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3523/120
MATE.: Trabajadores de Casa Particular. Calificación.
RDIC.: Las dependientes contratadas como auxiliares de enfermería que se desempeñan en el Hogar de Ancianos de la Unión Arabe de Beneficencia no pueden ser calificadas como trabajadoras de casa particular atendido que las labores que desarrollan en dicho establecimiento no son iguales o similares a aquellas previstas en el inciso 1º del artículo 146 del Código del Trabajo. Por tal razón no les resultan aplicables las normas sobre jornada de trabajo que rigen a dichas trabajadoras, sino la normativa general que sobre la materia se contiene en los artículos 22 y sgtes. de dicho cuerpo legal.
ANT.: 1) Ord. N° 894, de 17.07.2003, de Inspector Comunal del Trabajo de Santiago Sur.
2) Ord. N° 2254, de 16.12.2003, Departamento Jurídico.
3) Presentación de 5.06.2003, de Hogar de Ancianos de la Unión Arabe de Beneficencia.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 146
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº1091/52, de 3.03.97
SANTIAGO, 28.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. HOGAR DE ANCIANOS DE LA UNION ARABE DE BENEFICENCIA
AVDA. LO OVALLE Nº 1671
SAN MIGUEL
Mediante presentación citada en antecedente 3) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la jornada de trabajo a que se encuentran afectas las auxiliares de enfermería que se desempeñan en el Hogar de Ancianos de la Unión Arabe de Beneficencia,
Señalan que dicho pronunciamiento se hace necesario por cuanto esa Institución entiende que, atendida la naturaleza de la misma, esto es, una entidad benéfica sin fines de lucro, tales dependientes podrían quedar afectas a una jornada de 12 horas diarias, con una hora de descanso imputable a dicha jornada, y un día libre en cada semana.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 146 del Código del Trabajo, prescribe:
"Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
"Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.
"En caso de duda, la calificación se hará por el Inspector del Trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
"Se aplicarán también las disposiciones de este capítulo a los choferes de casa particular ".
De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que el legislador ha establecido normas especiales aplicables a las personas que detenten la calidad de trabajadores de casa particular, definiendo como tales a aquellas que se dedican en forma continua, y a jornada completa o parcial, al servicio de una familia o de una o más personas naturales en labores de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.
Se infiere asimismo, que quedan sujetos a dicha normativa especial las personas que realizan específicamente trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar o labores similares a éstas, en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia.
Precisado lo anterior y con el objeto de efectuar la calificación solicitada, se hace necesario atender a las funciones específicas que realiza el personal a que se refiere la consulta planteada de modo de establecer si las mismas pueden o no asimilarse a aquellas propias de los trabajadores de casa particular.
Al respecto cabe tener presente que de los antecedentes aportados por la recurrente y del informe inspectivo de 25.06.03, emitido por la fiscalizadora Sra. Lorena Rojas G., dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, aparece que las dependientes de que se trata tienen a su cargo la atención de los ancianos residentes, la cual implica, entre otras, las siguientes labores: vestirlos, llevarlos al baño, peinarlos, lavarlos, cambiar sábanas e incluso colchones si es necesario, acompañarlos en caso de necesidades emocionales o afectivas, preocuparse de que los ancianos tomen su merienda y en caso de que estén inhabilitados para hacerlo, darles personalmente la comida, ayudarlos a desvestirse y a ponerse su pijama o camisa de dormir, etc. En el mismo informe se expresa que tales dependientes están encargadas de suministrar a los residentes los medicamentos prescritos por el médico tratante, a proporcionar primeros auxilios en caso de accidente, efectuar curaciones, colocar inyecciones, tomarles la presión arterial, etc.
Los antecedentes expuestos en acápites que anteceden permiten concluir, en opinión de este Servicio, que las labores que efectúan las trabajadoras por quienes se consulta se relacionan principalmente con la persona de los ancianos a su cargo y escapan del ámbito puramente doméstico, toda vez que abarcan funciones de apoyo integral, entre las cuales se incluyen también funciones paramédicas Tal circunstancia determina la improcedencia de jurídica de asimilarlas a las que cumplen los trabajadores de casa particular, las que, al tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código del Trabajo, y de lo sostenido por esta Dirección, entre otros, en dictamen N° 1091/ 52, de 3.03.97, son esencialmente domésticas y están referidas al hogar y no a las personas.
De consiguiente, con el mérito de todo lo ya expresado, cúmpleme informar a Ud. que no resulta aplicable al personal que nos ocupa las normas sobre jornada que se contienen en el Capítulo lV del Libro ll del Código del Trabajo, debiendo regirse en tal aspecto por la normativa general que sobre la materia se contiene en los artículos 22 y sgtes. del mismo cuerpo legal, lo cual se traduce en que su jornada ordinaria máxima no podrá exceder de 48 horas semanales distribuidas en no menos de cinco ni más de seis días, y su jornada ordinaria diaria no podrá exceder de 10 horas. Lo anterior determina asimismo, que dicho personal deba regirse en materia de descanso semanal por las disposiciones generales que al efecto contempla el Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que el personal de auxiliares de enfermería que se desempeña en el Hogar de Ancianos de la Unión Arabe de Beneficencia no puede ser calificado como trabajadores de casa particular y, por ende, no les resulta aplicable las normas sobre jornada de trabajo que rige a dichas trabajadoras, sino la normativa general que sobre la materia se contiene en los artículos 22 y siguientes de dicho cuerpo legal.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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