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1) Jornada de Trabajo. Trabajadores de los Cuerpos de Bomberos. 2) Jornada de Trabajo. Trabajadores de los Cuerpos de Bomberos. Vigencia.

ORD. Nº877/16

07-mar-2007

1) En conformidad a lo prevenido por el artículo 152 bis del Código del Trabajo, los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, no están sujetos a horario, sino que éste es determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias; entre jornada y jornada, el descanso será ininterrumpido y normalmente de un mínimo de 9 horas, pudiendo, no obstante interrumpirse cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, teniendo el empleador, en este caso, la obligación de compensar adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente. Tratándose, por el contrario, de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, la jornada de trabajo no puede exceder de 12 horas diarias y tienen dentro de ella un descanso no inferior a una hora, imputable a la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones señaladas precedentemente. 2) La vigencia del artículo 152 bis del Código del Trabajo a partir del 25 de agosto de 2006 no afecta ni modifica las jornadas de trabajo de 45 horas semanales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho artículo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K 01476 (181)/2007

ORD.: Nº 0877/016

MAT. : 1) Jornada de Trabajo. Trabajadores de los Cuerpos de Bomberos.

2) Jornada de Trabajo. Trabajadores de los Cuerpos de Bomberos. Vigencia.

RDIC.: 1) En conformidad a lo prevenido por el artículo 152 bis del Código del Trabajo, los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, no están sujetos a horario, sino que éste es determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias; entre jornada y jornada, el descanso será ininterrumpido y normalmente de un mínimo de 9 horas, pudiendo, no obstante interrumpirse cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, teniendo el empleador, en este caso, la obligación de compensar adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.

Tratándose, por el contrario, de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, la jornada de trabajo no puede exceder de 12 horas diarias y tienen dentro de ella un descanso no inferior a una hora, imputable a la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones señaladas precedentemente.

2) La vigencia del artículo 152 bis del Código del Trabajo a partir del 25 de agosto de 2006 no afecta ni modifica las jornadas de trabajo de 45 horas semanales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho artículo.

ANT.: Consulta de 29.01.2007, de don Juan Manuel Brizuela Caracciolo, ingresada en el Departamento Jurídico el 5.02.2007

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 152 bis.

SANTIAGO, 07.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JUAN MANUEL BRIZUELA CARACCIOLO

CALLE LAS PERDICES Nº1672,

LLO-LLEO, SAN ANTONIO/

Mediante la presentación del antecedente Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección relativo a las inquietudes que le plantea la entrada en vigencia del artículo 152 bis del Código del Trabajo, incorporado a este cuerpo legal por el artículo único de la ley Nº20.118, publicada en el Diario Oficial de 25 de agosto de 2006, ello en relación a su jornada de trabajo y a la modificación del contrato de trabajo suscrito el 1º de diciembre de 1971 en calidad de Cuartelero del Cuerpo de Bomberos de San Antonio.

Al respecto, cúmpleme informarle lo siguiente:

En forma previa a responder la consulta formulada por el recurrente, este Servicio ha estimado conveniente fijar el sentido y alcance del artículo 152 bis aludido, que dispone:

"Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador , les será aplicable la norma contenida en el inciso segundo del artículo 149 de este Código.

El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.

Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior".

El inciso 2 º del artículo 149 del mismo cuerpo legal, inserto en el Capítulo V del Título II del Libro I del Código del Trabajo, referente a las trabajadoras de casa particular, por su parte, previene:

"Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetas a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y , normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".

De la interpretación armónica de las normas legales preinsertas se colige que el legislador ha distinguido dos situaciones: a) la de los los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador y b) la de los cuarteleros conductores de dichas entidades, que no vivan en ellas.

En el primer caso, los dependientes no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso mínimo absoluto de 12 horas diarias. Entre una jornada diaria y la que le sigue, el descanso será ininterrumpido y de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el tiempo destinado a colación. El descanso entre jornadas diarias puede ser interrumpido cuando los trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, teniendo el empleador, en este caso, la obligación de compensar adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.

Tratándose, por el contrario, de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, situación que es la del consultante, la jornada de trabajo no puede exceder de 12 horas diarias y tienen dentro de ella un descanso no inferior a una hora, imputable a la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones anotadas para quienes viven en las dependencias de su empleador.

Fijado el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 152 bis del Código del Trabajo en la forma indicada en los párrafos que anteceden, corresponde referirse a la situación específica del consultante, quien se desempeña como Cuartelero del Cuerpo de Bomberos de San Antonio desde el 1 º de diciembre de 1971, estando afecto en la actualidad a una jornada de trabajo de 7,30 horas diarias y 45 horas semanales, a contar del 1 º de enero de 2005, esto es, a una jornada inferior a la que le correspondería laborar en conformidad al artículo 152 bis del Código del Trabajo.

Ahora bien, cabe hacer presente que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, esto es, son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del Derecho Laboral, que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad ésta que nuestro ordenamiento jurídico consagra en el inciso 2 º del artículo 5 º del Código del Trabajo.

Aclarado lo anterior, es del caso señalar que la aplicación in actum del artículo 152 bis del Código del Trabajo a la situación que motiva el presente dictamen no implica la renuncia de un derecho mínimo toda vez que con anterioridad a la vigencia de dicho precepto el consultante se encontraba cumpliendo desde hace años una jornada de trabajo inferior a la contemplada en el nuevo precepto, de donde se sigue que en la especie no nos encontramos ante la necesidad de limitar la autonomía de la voluntad de las partes a fin de proteger un derecho mínimo irrenunciable y es posible concluir, en opinión de la suscrita, que la vigencia del precepto legal señalado no ha producido la modificación de la jornada de trabajo que los dependientes cumplían anteriormente.

Lo expresado en el párrafo que antecede se reafirma recurriendo a la regla de la condición más beneficiosa, una de las formas de expresión del principio protector del Derecho del Trabajo, de acuerdo al cual "la preocupación central de éste, en vez de asegurar la paridad jurídica entre los contratantes, parece ser la de proteger a una de las partes para lograr a través de esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes." ("Los principios del Derecho del Trabajo", Américo Plá Rodríguez, página 31).

"La regla de la condición más beneficiosa- agrega el tratadista uruguayo- es el criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera encontrarse un trabajador: Supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse."

El señor Plá Rodríguez, en la obra citada, señala que Manuel Alonso García en la página 256 de su " Derecho del Trabajo ", expresa que la aplicación práctica de la regla en estudio supone estas dos consecuencias:

"1) Cuando se dicte una reglamentación o disposición de carácter general, aplicable a todo un conjunto de situaciones laborales ,éstas quedarán modificadas en sus condiciones anteriores en cuanto no sean para el trabajador más beneficiosas que las nuevamente establecidas.

"2) La nueva reglamentación habrá de respetar-salvo que contuviera afirmación expresa en contra- como situaciones concretas reconocidas a favor del trabajador o trabajadores interesados, aquellas condiciones que resulten más beneficiosas para éstos que las establecidas para la materia de que se trate- o en su conjunto- por la nueva reglamentación."

En la especie, la aplicación del artículo 152 bis del Código del Trabajo al consultante le obligaría a cumplir una jornada de trabajo superior a la que venía cumpliendo por años con anterioridad, es decir, al disminuirle condiciones laborales más favorables, significaría infringir todo lo expresado en los párrafos que anteceden en cuanto al principio protector del Derecho Laboral y a la regla de la condición más beneficiosa y sus consecuencias.

Al tenor de lo expresado en los párrafos precedentes es posible sostener, en opinión de la suscrita, que la vigencia de la nueva norma, el artículo 152 bis del Código del Trabajo, que comenzó a regir el 25 de agosto de 2006, no puede afectar ni modificar la jornada de trabajo pactada por el consultante en el contrato de trabajo que suscribió el 1 º de diciembre de 1971, toda vez que esta última resulta más beneficiosa para él.

Lo expuesto anteriormente no obsta a que las partes, de común acuerdo, modifiquen el contrato a fin de dar aplicación a las nuevas normas vigentes.

Con respecto a la petición de renuncia que eventualmente pudiera solicitar el empleador, cabe hacer presente que la renuncia es un acto voluntario y unilateral del dependiente, razón por la cual, el empleador no se encuentra legalmente facultado para requerirla, sin perjuicio de que pueda recurrir a una causal legal de terminación de los servicios, si su intención es ponerle fin al respectivo contrato de trabajo.

Es necesario señalar, por otra parte, que en el evento de continuar el consultante prestando servicios para el Cuerpo de Bomberos de San Antonio, las horas que labore en exceso sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato suscrito el 1 º de diciembre de 1971, constituyen horas extraordinarias, de suerte que deberán pagársele con el recargo correspondiente.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:

  1. En conformidad a lo prevenido por el artículo 152 bis del Código del Trabajo, incorporado por el artículo único de la ley Nº 20.118, los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, no están sujetos a horario, sino que éste es determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y normalmente, de un mínimo de 9 horas, pudiendo, no obstante, interrumpirse cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, teniendo el empleador, en este caso, la obligación de compensar adecuadamente ese lapso, otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.

Tratándose, por el contrario, de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, la jornada de trabajo no puede exceder de 12 horas diarias y tienen dentro de ella un descanso no inferior a una hora, imputable a la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones anotadas para quienes viven en las dependencias de su empleador.

  1. La vigencia del artículo 152 bis del Código del Trabajo a partir del 25 de agosto de 2006 no afecta ni modifica las jornadas de trabajo de 45 horas semanales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho artículo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/FCGB/fcgb

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

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Concordancias directas:dictamen 877/16 de 07.03.2007
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