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Dirección del Trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.

ORD. Nº 2548/126

24-abr-1995

La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos específicos como la incapacidad que aqueja a un trabajador para desarrollar las funciones convenidas configuran causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las demás consideraciones efectuadas en el presente informe.

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ORD.: Nº 2548/126

MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos específicos como la incapacidad que aqueja a un trabajador para desarrollar las funciones convenidas configuran causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las demás consideraciones efectuadas en el presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 05.12.94, de Sra. Amelia Reyes Guerra, Jefe Departamento Recursos Humanos A.F.P. Planvital S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 159 Nº 5, y 168, inciso 1º; Decreto Ley 3.500, de 1980, artículo 69, inciso 1º;Ley 19.070, artículo 52, letra d).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 7405, de 06.10.88; 4.927-112, de 08.07.88, 3.422-130, de 07.05.87; 4931 de 01.07.87; 5874, de 20.08.86 y 1215, de 03.06.82.

FECHA DE EMISION: 24/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA AMELIA REYES GUERRA JEFE DEPARTAMENTO RECURSOS HUMANOS A.F.P. PLANVITAL S.A.

AMUNATEGUI Nº 178, PISO 3º SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la incapacidad que afecta a la trabajadora Susana Fuentes Sepúlveda, que le impide realizar las funciones para las cuales fue contratada podría ser considerada caso fortuito o fuerza mayor, causal de terminación de contrato contenida en el artículo 159 Nº 5, del Código del Trabajo, tal como se trata en dictamen Ord. Nº 1215, de 03.06.82.

Se agrega que la dependiente fue contratada para desempeñar funciones de Ejecutiva de Ventas en noviembre de 1990, y que desde el mes de enero de 1992 se halla con licencia médica por "síndrome depresivo" y "neurosis depresiva", obteniendo jubilación por invalidez parcial del D.L. Nº 3.500, con pago a partir del 20.11.94, no obstante con fecha 28.11.94, presenta nueva licencia médica por la misma enfermedad y diagnóstico.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 168, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

" El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o " más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y " 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, " indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna " causal legal, podrá recurrir al juez competente, dentro del " plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, " a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez " ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el " inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o " segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada " esta última en un veinte por ciento".

Del análisis de la disposición precedente se desprende, en lo pertinente, que el juez es la autoridad legalmente competente para establecer si la aplicación de una causal legal de terminación de contrato ha sido injustificada, indebida o improcedente.

De esta suerte, preciso es convenir que la ponderación de los hechos que podrían configurar una causal de expiración de una relación laboral es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, no pudiendo, por tanto, esta Dirección pronunciarse, como se solicita en la especie, en orden a si la incapacidad laboral que afecta a la dependiente Susana Fuentes Sepúlveda podría ser considerada comprendida en la causal de terminación del artículo 159, Nº 5, del Código del Trabajo.

Lo expresado guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en dictámenes Ord. Nºs. 7405, de 06.10.88, y 3.422-130, de 07.05.87.

Con todo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, que trata de pronunciamientos de carácter específico, la doctrina de este Servicio también ha sostenido que la edad y la pérdida o disminución de las condiciones físicas o de salud de un trabajador no constituyen causales de terminación del contrato de trabajo de acuerdo a lo prevenido en los artículos 13, 14 y 15 del D.L. 2.200 (debiendo entenderse actualmente artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo) atendido a que siendo estas causales taxativas no consideran tales circunstancias como aptas para poner término a un contrato.

Así se expresa en dictamen Nº 5874, de 20.08.86, entre otros.

Todavía más, por otro lado, si la obtención de pensión de vejez o de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones del D.L.

3.500, de 1981, constituiría causal de terminación de contrato, esta Dirección ha tenido presente lo dispuesto en el artículo 69, inciso 1º, del referido decreto ley para estimar que el goce de tales pensiones es compatible con la calidad de trabajador dependiente del respectivo beneficiario y que por no consignarse dicha obtención de pensión, como causal legal de terminación de contrato no habilita para fundar un despido.

En efecto, la disposición antes citado, dispone:

" El afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre, o mayor " de 60, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este " sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por " un segundo dictamen y continuare trabajando como trabajador " dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que " establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de " cotizar establecida en el artículo 17".

De la norma precedentemente citada se infiere que un pensionado por vejez o invalidez total del segundo dictamen de conformidad con las normas del Nuevo Régimen de Pensiones, se encuentra expresamente habilitado para continuar trabajando, quedando afecto a la cotización para salud, de lo cual se deduce, además, que existe completa compatibilidad entre la condición de pensionado y de trabajador activo dependiente en dicho Sistema, motivo por el cual aparece claro que el espíritu del legislador ha sido que el goce de las indicadas pensiones no produzca el término de la relación laboral de la cual sea parte el trabajador, tal como por lo demás se ha señalado si tales hechos o circunstancias no se contemplan dentro de las causales legales de terminación de contrato.

Así se desprende de Ord. Nº 4.927-112, de 08.07.88, entre otros.

De este modo, posible es concluir que tanto la jubilación por vejez como por invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones no son motivo de terminación del contrato de trabajo; para que pueda producirse esta última situación, será menester que se configure alguna de las causales que el Código del Trabajo contempla en los artículos 159, 160 ó 161, aplicables a todo trabajador independientemente de su condición de pensionado, y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales del Trabajo sobre el particular.

Cabe agregar que a lo anterior hace excepción únicamente el personal docente del Sector Municipal, para el cual la ley 19.070, en su artículo 52, letra d) considera que la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia produce el término de tales funciones.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos específicos como la incapacidad que aqueja a un trabajador para desarrollar las funciones convenidas configuran causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las demás consideraciones efectuadas en el presente informe.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2548/126
dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,