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Terminación Contrato Individual; Pensión de Invalidez; 1er. Dictamen; Procedencia;

ORD. Nº1658/82

08-may-2001

Resulta procedente el reinte­gro al trabajo en la empresa Instacob S.A. de la dependien­te Marlen Ximena Miranda Co­fré, una vez obtenida pensión de invalidez total en el Nuevo Sistema de Pensiones, en labo­res adecuadas a su actual ca­pa­cidad de trabajo.

terminación contrato individual, pensión invalidez, 1er. dictamen, procedencia,

ORD. Nº1658/82

MAT.: Terminación Contrato Individual. Pensión de Invalidez 1er. Dictamen. Procedencia

RDIC.: Resulta procedente el reinte­gro al trabajo en la empresa Instacob S.A. de la dependien­te Marlen Ximena Miranda Co­fré, una vez obtenida pensión de invalidez total en el Nuevo Sistema de Pensiones, en labo­res adecuadas a su actual ca­pa­cidad de trabajo.

ANT.: 1) Pase N° 945, de 16.04.2001, de Directora del Trabajo.

2) Presentación de 09.04.2001, de Marlen Ximena Miranda Co­fré.

FUENTES:Código del Trabajo, arts. 159, 160 y 161. D.L. 3.500, de 1980, art. 69, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS:Dictámenes Ords. 4927/112, de 08.07.88, y 4931, de 01.07.87.

SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARLEN XIMENA MIRANDA COFRE

TOKIO Nº 5615

POBLACION JUANITA AGUIRRE

C O N C H A L I/

Mediante presentación del Ant. 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A., después de habérsele declarado invalidez total transitoria del primer dictamen por la Comisión Médica Nº 2 de la Región Metropolitana, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Agrega, que por dictamen Nº 213.1858­200­0, de 26.12.2000, de la Comisión Médica de la Región Metropoli­tana Nº 2, de la Superintendencia mencionada, actualmente ejecuto­riado, se le declaró invalidez total transitoria a contar del 29.09.2000, por paraparesia espástica, con un menoscabo de la capacidad de trabajo superior a los dos tercios, no obstante lo cual sólo se encuentra limitada su capacidad de caminar normalmen­te y no así sus demás facultades físicas y mentales, por lo que perfectamente podría laborar sentada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Las causales legales de término del contrato individual de trabajo se encuentran estableci­das en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, y ninguna de estas disposiciones contempla la jubilación del trabajador como causal de conclusión de la relación laboral.

Aún más, si el trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones A.F.P. obtiene pensión por invalidez en conformidad a las normas del D.L.3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, como es el caso en consulta, el goce de este beneficio es compatible con el mantenimiento de su condición de trabajador dependiente, según se desprende de las disposiciones del mismo cuerpo legal.

En efecto, el artículo 69, incisos 1º y 2º del referido decreto ley 3.500, dispone:

"El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 .

"El afiliado acogido a pensión de invalidez parcial, el afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por un primer dictamen y el afiliado declarado inválido que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º, que continuare trabajando como dependiente deberá efectuar la cotización de salud que establece el artículo 84 y la cotización a que se refiere el artículo 17".

De la norma antes citada se infiere que un pensionado por invalidez del Nuevo Sistema de Pensiones, como es el caso en análisis, se encuentra expresamente habilitado por la ley para continuar trabajando, aún cuando se trate de invalidez total, quedando afecto obligatoriamente a la cotización para salud, y a la cotización al fondo de pensiones si es invalidez parcial, o total del primer dictamen, de lo cual se deduce, además, que existe completa compatibilidad entre la condición de pensionado del Sistema y de trabajador activo dependiente, motivos por los cuales aparece claro que el espíritu del legislador ha sido que el goce de la pensión no produzca el término de la relación laboral y el trabajador pueda continuar laborando si le es posible.

Lo antes señalado guarda armonía con la reiterada doctrina de esta Dirección , manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nº 4927/112, de 08.07.88, y 4931, de 01.07.87.

Cabe agregar, que lo anteriormente expresado es válido cualquiera sea el grado de invalidez parcial o total que afecte al trabajador, y sea que se trate de declara­ción transitoria o definitiva de invalidez, es de decir, tanto del primer como del segundo dictamen de las Comisiones Médicas Regionales, si la norma en comento no establece impedimento alguno en ningún caso al respecto, al contrario, si se refiere a la obligatoriedad de las cotizaciones por mantención de la actividad en todos ellos, bastando, para que el pensionado pueda seguir laborando, que pueda utilizar convenientemente su capacidad residual de trabajo, en una función adecuada a su condición.

De esta manera, en la especie, si se encuentra ejecuto­riado primer dictamen de la Comisión Médica Regional del D.L 3.500, de 1980, que declara la invalidez total transitoria de la dependiente Marlen Ximena Miranda Cofré, ello no causa la terminación de su contrato, y podría legalmente continuar laborando, para lo cual ocuparía su capacidad residual de trabajo, quedando obligada a efectuar la cotización legal para salud, y las cotizaciones para el fondo de pensiones, mientras no se dicte el segundo dictamen, que de confirmar la invalidez total, hará que quede liberada de la cotización para el fondo de pensiones pero no así para salud.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que resulta procedente el reintegro al trabajo en la empresa Instacob S.A. de la dependiente Marlen Ximena Miranda Cofré, una vez obtenida pensión de invalidez total en el Nuevo Sistema de Pensiones, en labores adecuadas a su actual capacidad de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1658/82
terminación contrato individual, pensión invalidez, 1er. dictamen, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

terminación contrato individual, pensión invalidez, 1er. dictamen, procedencia,