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1) Terminación contrato individual. Causales. Calificación. 2) Invalidez. Trabajo perjudicial. Calificación.

ORD. Nº 3459/179

21-oct-2002

1) Si el empleador no tiene otra labor adecuada para cambiar al trabajador pensionado de invalidez atendida la capacidad residual de trabajo de éste, y su integridad física y psíquica, y estima que podría configurar causal de terminación de contrato, será el juez del trabajo, el que deba pronunciarse en cuanto a su procedencia y justificación, en caso de reclamación del trabajador, no constituyendo la invalidez en si causal para tales efectos. 2) En caso de duda si un trabajo es perjudicial para la salud o seguridad del trabajador o superior a sus fuerzas, deberá requerirse la calificación a que alude el artículo 187 del Código del Trabajo, del Servicio de Salud correspondiente, y de así estimarse el empleador no podrá exigir ni admitir en tal trabajo al dependiente, correspondiendo al Inspector del Trabajo fiscalizar esta infracción y sancionarla, según los artículos 476 y 477 del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3459/179

MATE.: 1) Terminación contrato individual. Causales. Calificación.

2) Invalidez. Trabajo perjudicial. Calificación.

RDIC.: 1) Si el empleador no tiene otra labor adecuada para cambiar al trabajador pensionado de invalidez atendida la capacidad residual de trabajo de éste, y su integridad física y psíquica, y estima que podría configurar causal de terminación de contrato, será el juez del trabajo, el que deba pronunciarse en cuanto a su procedencia y justificación, en caso de reclamación del trabajador, no constituyendo la invalidez en si causal para tales efectos.

2) En caso de duda si un trabajo es perjudicial para la salud o seguridad del trabajador o superior a sus fuerzas, deberá requerirse la calificación a que alude el artículo 187 del Código del Trabajo, del Servicio de Salud correspondiente, y de así estimarse el empleador no podrá exigir ni admitir en tal trabajo al dependiente, correspondiendo al Inspector del Trabajo fiscalizar esta infracción y sancionarla, según los artículos 476 y 477 del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación de 02.09.2002, de Sr. Rubén Donaire Carvajal, por Sindicato de Trabajadores de Aviación de Lan Chile S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 184, inciso 1º, y 187.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Ords. Nºs. 3227/172, de 01.10.2002 y 1658/82, de 08.05.2001.

SANTIAGO, 21.10.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RUBEN DONAIRE CARVAJAL

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE

AVIACION EMPRESA LAN CHILE S.A.

PASEO BULNES Nº 107, OF. 35

SANTIAGO /

Mediante presentación del Ant. consulta si a un trabajador que ha obtenido pensión de invalidez total transitoria y que por motivos físicos o de salud le es imposible volver a su puesto de trabajo, o a cualquiera otro que la empresa pudiera otorgarle, puede el empleador aplicarle una causal de terminación de contrato distinta de la invalidez. Por otro lado, cuales serían los alcances prácticos del artículo 187 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, corresponde precisar que, acorde a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 1658/82, de 08.05.01, y 4927/112, de 08.07.88, la obtención de pensión por invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones del D.L 3.500, de 1980, que sería el caso, es compatible con el mantenimiento de la condición de trabajador dependiente, si tal hecho no constituye causal legal de terminación de contrato, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 159, 160, 161 y 161 bis del Código del Trabajo, y de los incisos 1º y 2º del artículo 69, del D.L. 3.500, de 1980.

Lo mismo podría decirse de un pensionado de invalidez de la ley 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

De esta manera, de partida, el trabajador pensionado de invalidez de los regímenes legales indicados no estaría facultado de por sí para no asistir al trabajo, aún cuando por sus condiciones no pueda desempeñar las labores previas contratadas, y de no hacerlo, podría incurrir en causal legal de terminación de contrato, salvo que hubiere renunciado voluntariamente o puesto término al contrato de mutuo acuerdo, materia que es de decisión del empleador, y que deberá conocer y ponderar en definitiva el juez del trabajo, en caso de reclamación del trabajador, analizando la justificación de la inasistencia.

Pues bien, por otro lado, el artículo 184, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

A su vez, el artículo 187, del mismo Código, señala:

"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

"La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende el denominado deber de seguridad del empleador, en favor de la persona del trabajador, en cuanto la prestación de servicios convenida a que éste se obliga no le pueda significar riesgos a su salud o integridad física o psíquica.

En efecto, de acuerdo a las disposiciones en comento el empleador estará obligado a tomar en el trabajo todas las medidas pertinentes para proteger de manera eficaz la vida y salud del trabajador, y por ello no podrá admitirle ni exigirle que se desempeñe en faenas superiores a sus fuerzas, o que puedan comprometer su salud o seguridad personal.

De este modo el deber de seguridad del empleador constituye una obligación propia que éste asumiría como parte del contrato de trabajo, por la sola circunstancia de proporcionar los servicios a un trabajador, aún cuando ella no se exprese formalmente, dado que sería de aquellas "cosas" que, según el artículo 1444 del Código Civil, son de la naturaleza de todo contrato, esto es, "las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial".

De esta suerte, constituyendo el deber de seguridad una obligación de la naturaleza del contrato de trabajo, su infracción por parte del empleador se encontraría sujeta al mismo procedimiento de sanción que rige para el incumplimiento de cualquiera otra obligación que le asiste emanada del contrato o del Código del Trabajo.

De esta manera, resultaría obligatorio para el empleador, según el deber de seguridad que le afecta, contenido en las disposiciones legales citadas, proporcionar al trabajador aquejado de algún menoscabo o limitación en su capacidad laboral una función o faena compatible con dicho estado, si las labores que desempeña no se compadecen con tal condición y ponen en riesgo real y efectivo su salud o integridad física o psíquica.

Asimismo, tampoco podrá admitirlo a laborar en aquellas faenas o funciones superiores a sus fuerzas, o que puedan comprometer su salud y seguridad atendidas las características que éstas tienen y el estado o condiciones propias del trabajador.

En todo caso, según la última de las disposiciones legales citadas, el artículo 187 del Código del Trabajo, y para el caso de no ser evidente ni ostensible el riesgo a que se expone el trabajador según su estado en relación con las funciones que desempeña, se deberá requerir la calificación a los organismos médicos competentes, sea a instancia del empleador o del propio trabajador, que podrán entenderse referidos al Servicio de Salud correspondiente, el que tendrá en cuenta la opinión de instituciones de reconocida especialidad sean públicas o privadas, como se estima podrían ser la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Compin, o Isapre, si el trabajador estuviere afiliado a ella, o Mutual de Seguridad , y en el caso particular de los pensionados de invalidez del Nuevo Sistema, la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que emitió la calificación de invalidez.

Cabe agregar, que a nuestro juicio, tal recurso de solicitar una calificación no impide que si las funciones que ejecuta el dependiente son claramente inadecuadas para su salud o seguridad, el empleador, en cumplimiento del deber de seguridad que le imponen las disposiciones analizadas, deba proporcionarle desde ya una faena o función compatible con su estado o condición, mientras se obtenga tal declaración, situación evidente que puede ser fiscalizada por el Inspector del Trabajo.

Ahora, si el empleador no tuviere otra faena o función apropiada, habría que entrar a analizar si tal circunstancia constituiría un hecho que impediría la mantención de la vigencia del contrato, materia respecto de la cual este Servicio no se puede pronunciar si no tiene competencia legal para ello, si la decisión al respecto corresponde al propio empleador que invoca y aplica la causal legal de despido que estime pertinente, o a los Tribunales de Justicia, en

conocimiento de reclamación del trabajador afectado, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, no constituyendo la invalidez de por sí causal para ello, como lo precisa el artículo 161 bis del mismo Código.

Ahora, de acuerdo al artículo 187 del Código del Trabajo, en caso de duda si un trabajo determinado es superior a las fuerzas del trabajador o perjudicial para su salud o integridad física o psíquica, deberá solicitarse esta calificación del Servicio de Salud correspondiente, el cual recabará antecedentes de la Compin, o Isapre, o Mutual de Seguridad, o Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que declaró la invalidez de ser el caso.

De ser calificada la faena como superior a las fuerzas o que pueda comprometer la salud o seguridad del trabajador no será posible exigirle ni admitirle en tal trabajo. No obstante, de hacerlo el empleador infringiría los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, correspondiendo al Inspector del Trabajo, fiscalizar y aplicar las sanciones del caso, según artículos 476 y 477 del Código del Trabajo, de haber mérito para ello.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:

  1. Si el empleador no cuenta con otra labor adecuada para cambiar al trabajador pensionado de invalidez atendida la capacidad residual de trabajo de éste, y su integridad física y psíquica, y estima que podría configurar causal de terminación de contrato, será el juez del trabajo, el que deba pronunciarse en cuanto a su procedencia y justificación, en caso de reclamación del trabajador, no constituyendo la invalidez en si causal para tales efectos.

2) En caso de duda si un trabajo es perjudicial para la salud o seguridad del trabajador o superior a sus fuerzas, deberá requerirse la calificación a que alude el artículo 187 del Código del Trabajo, del Servicio de Salud correspondiente, y de así estimarse el empleador no podrá exigir ni admitir en tal trabajo al dependiente, correspondiendo al Inspector del Trabajo fiscalizar la infracción y sancionarla, según los artículos 476 y 477 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 3459/179