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1) Contrato Individual. Funciones. Cambio. Invalidez. Obligación Empleador 2) Contrato Individual. Funciones. Cambio. Invalidez. Obligación Empleador. Efectos 3) Invalidez. Trabajo Perjudicial. Calificación 4) Terminación Contrato Individual. Causales. Calificación

ORD. Nº 3458/178

21-oct-2002

1) El trabajador pensionado de invalidez que continúe laborando está obligado a asistir al trabajo y el empleador al pago de la remuneración convenida, dado que la obtención de pensión de invalidez no es causal de terminación de contrato, pudiendo emplear su capacidad residual de trabajo, por lo que si no asiste a trabajar el empleador tampoco está obligado a remunerarlo. 2) Si el pensionado de invalidez del D.L. 3.500, de 1980, no concurre a laborar una vez obtenida la pensión, no habiendo renunciado a su contrato de trabajo ni puesto término al mismo de mutuo acuerdo con el empleador, podría incurrir en infracción a sus obligaciones y en causal de despido, sin perjuicio de lo que puedan decidir en definitiva los Tribunales de Justicia sobre justificación de la inasistencia. 3) El Inspector del Trabajo se encuentra facultado para exigir al empleador el cambio de función del trabajador pensionado de invalidez que continua laborando, si la que desempeña pone claramente y con toda evidencia en riesgo su salud o integridad, y se está infringiendo ostensiblemente los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo. 4) Corresponde que en caso de duda si un trabajo determinado es perjudicial para la salud o integridad física o psíquica del trabajador ello sea calificado por el Servicio de Salud, el cual podrá recabar antecedentes de la Compin, o Isapre, o Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que declaró la invalidez, si es el caso. 5) El empleador que proporcione un trabajo inadecuado a las condiciones del trabajador pensionado de invalidez que pueda poner claramente en riesgo su salud o integridad física o psíquica infringiría los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, correspondiendo al Inspector del Trabajo según artículos 476 y 477 del Código del Trabajo, fiscalizar y aplicar las sanciones del caso, de haber mérito para ello. 6) Si el empleador no tiene otra labor adecuada para cambiar al trabajador pensionado de invalidez atendida la capacidad de trabajo de éste, y estima que podría configurar una causal de terminación de contrato, corresponde pronunciarse sobre su procedencia y ponderación a los Tribunales de Justicia, en caso de reclamación del trabajador.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3458/178

MATE.: 1) Contrato Individual. Funciones. Cambio. Invalidez. Obligación Empleador 2) Contrato Individual. Funciones. Cambio. Invalidez. Obligación Empleador. Efectos 3) Invalidez. Trabajo Perjudicial. Calificación 4) Terminación Contrato Individual. Causales. Calificación

RDIC.: 1) El trabajador pensionado de invalidez que continúe laborando está obligado a asistir al trabajo y el empleador al pago de la remuneración convenida, dado que la obtención de pensión de invalidez no es causal de terminación de contrato, pudiendo emplear su capacidad residual de trabajo, por lo que si no asiste a trabajar el empleador tampoco está obligado a remunerarlo.

2) Si el pensionado de invalidez del D.L. 3.500, de 1980, no concurre a laborar una vez obtenida la pensión, no habiendo renunciado a su contrato de trabajo ni puesto término al mismo de mutuo acuerdo con el empleador, podría incurrir en infracción a sus obligaciones y en causal de despido, sin perjuicio de lo que puedan decidir en definitiva los Tribunales de Justicia sobre justificación de la inasistencia.

3) El Inspector del Trabajo se encuentra facultado para exigir al empleador el cambio de función del trabajador pensionado de invalidez que continua laborando, si la que desempeña pone claramente y con toda evidencia en riesgo su salud o integridad, y se está infringiendo ostensiblemente los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo.

4) Corresponde que en caso de duda si un trabajo determinado es perjudicial para la salud o integridad física o psíquica del trabajador ello sea calificado por el Servicio de Salud, el cual podrá recabar antecedentes de la Compin, o Isapre, o Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que declaró la invalidez, si es el caso.

5) El empleador que proporcione un trabajo inadecuado a las condiciones del trabajador pensionado de invalidez que pueda poner claramente en riesgo su salud o integridad física o psíquica infringiría los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, correspondiendo al Inspector del Trabajo según artículos 476 y 477 del Código del Trabajo, fiscalizar y aplicar las sanciones del caso, de haber mérito para ello.

6) Si el empleador no tiene otra labor adecuada para cambiar al trabajador pensionado de invalidez atendida la capacidad de trabajo de éste, y estima que podría configurar una causal de terminación de contrato, corresponde pronunciarse sobre su procedencia y ponderación a los Tribunales de Justicia, en caso de reclamación del trabajador.

ANT.: Ord. Nº 1302, de 10.07.2002, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 184, inciso 1º, y 187.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 1658/82, de 08.05.01 y 4927/112, de 08.07.88.

SANTIAGO, 21.10.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO NOR-ORIENTE/

Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de situación de trabajadores que han

obtenido pensión de invalidez transitoria o permanente y que por motivos físicos o psíquicos no pueden realizar las labores para las cuales fueron contratados, no obstante no quieren renunciar ni tampoco el empleador despedirlos con pago de indemnización.

Al respecto, se consulta:

  1. Si los trabajadores estarían facultados para no asistir al trabajo y el empleador a no remunerarlos, de manera indefinida;

  1. Si no concurren al trabajo o no lo realizan podrían ser despedidos sin pago de indemnización;

  1. Si el Inspector del Trabajo estaría facultado para exigir el cambio de labores a una adecuada a la actual capacidad;

  1. Quién calificaría cual sería el trabajo adecuado a la capacidad del trabajador inválido;

  1. Que norma infringiría el empleador al no otorgar el trabajo adecuado y quien lo sancionaría, y

  1. Que ocurre si el empleador no tiene en el giro otro trabajo adecuado a la capacidad actual del trabajador.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, corresponde precisar que, acorde a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes
Ords. 1658/82, de 08.05.2001, y 4927/112, de 08.07.88, la obtención de pensión por invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones del D.L 3.500, de 1980, que sería el caso, es compatible con el mantenimiento de la condición de trabajador dependiente, si tal hecho no constituye causal legal de terminación de contrato, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 159, 160, 161 y 161 bis del Código del Trabajo, y de los incisos 1º y 2º del artículo 69, del D.L. 3.500, de 1980.

De esta manera, de partida, el trabajador pensionado de invalidez no estaría facultado de por sí para no asistir al trabajo, y de no hacerlo el empleador se encontraría liberado de pagar la remuneración, si el contrato de trabajo es un contrato bilateral, tal como lo ha confirmado reiteradamente la doctrina, entre otros, en dictamen 3292/348, de 20.07.98, e incluso se podría incurrir en causal legal de terminación de contrato, lo que deberá conocer y ponderar en definitiva el juez del trabajo, en caso de reclamación del trabajador, en materia de justificación de la inasistencia.

Pues bien, por otro lado, el artículo 184, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

A su vez, el artículo 187, del mismo Código, señala:

"No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.

"La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende el denominado deber de seguridad del empleador, en favor de la persona del trabajador, en cuanto la prestación de servicios convenida a que éste se obliga no le pueda significar riesgos a su salud o integridad física o psíquica.

En efecto, de acuerdo a las disposiciones en comento el empleador estará obligado a tomar en el trabajo todas las medidas pertinentes para proteger de manera eficaz la vida y salud del trabajador, y por ello no podrá admitirle ni exigirle que se desempeñe en faenas superiores a sus fuerzas, o que puedan comprometer su salud o seguridad personal.

De este modo el deber de seguridad del empleador constituye una obligación propia que éste asumiría como parte del contrato de trabajo, por la sola circunstancia de proporcionar los servicios a un trabajador, aún cuando ella no se exprese formalmente, dado que sería de aquellas "cosas" que según el artículo 1444 del Código Civil, son de la naturaleza de todo contrato, esto es, "las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial ".

De esta suerte, constituyendo el deber de seguridad una obligación de la naturaleza del contrato de trabajo, su infracción por parte del empleador se encontraría sujeta al mismo procedimiento de sanción que rige para el incumplimiento de cualquiera otra obligación que le asiste emanada del contrato o del Código del Trabajo.

De esta manera, resultaría obligatorio para el empleador, según el deber de seguridad que le afecta, contenido en las disposiciones legales citadas, proporcionar al trabajador aquejado de algún menoscabo o limitación en su capacidad laboral una función o faena compatible con dicho estado, si las labores que desempeña no se compadecen con tal condición y ponen en riesgo real y efectivo su salud o integridad física o psíquica.

Asimismo, tampoco podrá admitirlo a laborar en aquellas faenas o funciones que puedan comprometer su salud y seguridad atendidas las características que éstas tienen y el estado o condiciones propias del trabajador.

En todo caso, de no ser evidente ni ostensible el riesgo a que se expone el trabajador según su estado en relación con las funciones que desempeña, se deberá requerir la calificación a los organismos médicos competentes, sea a instancia del empleador o del propio trabajador, los

que podrán entenderse referidos al Servicio de Salud correspondiente, al cual cualquiera de las partes podría recurrir, el que tendrá en cuenta la opinión de instituciones de reconocida especialidad sean públicas o privadas, como se estima podrían ser la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Compin, o Isapre, si el trabajador estuviere afiliado a ella, y en el caso particular de los pensionados de invalidez del Nuevo Sistema, la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que emitió la calificación de invalidez.

Cabe agregar, que a nuestro juicio, tal recurso de solicitar una calificación no impide que si las funciones que ejecuta el dependiente son claramente inadecuadas para su salud o seguridad, el empleador, en cumplimiento del deber de seguridad que le imponen las disposiciones analizadas, deba proporcionarle desde ya una faena o función compatible con su estado o condición, mientras se obtenga tal declaración, situación evidente que puede ser fiscalizada por el Inspector del Trabajo.

Ahora, si el empleador no tuviere otra faena o función apropiada, habría que entrar a analizar si tal circunstancia constituiría un hecho que impediría la mantención de la vigencia del contrato, materia respecto de la cual este Servicio no se puede pronunciar si no tiene competencia, si la decisión al respecto corresponde al propio empleador que invoca y aplica las causales legales de despido, o a los Tribunales de Justicia, en conocimiento de reclamación del trabajador afectado.

De acuerdo a lo expresado, es posible responder cada una de las consultas primeramente numeradas, señalando:

  1. El trabajador pensionado de invalidez que continúe laborando está obligado a asistir al trabajo y el empleador al pago de la remuneración convenida, dado que la obtención de pensión de invalidez no es causal de terminación de contrato, pudiendo emplearse la capacidad residual de trabajo, por lo que sino asiste a trabajar el empleador no está obligado a remunerarlo.

  1. Si el pensionado de invalidez del D.L. Nº 3.500, de 1980, no concurre a laborar una vez obtenida la pensión, no habiendo renunciado a su contrato de trabajo ni puesto término al mismo de mutuo acuerdo con el empleador, podría incurrir en infracción a sus obligaciones y en causal de despido, sin perjuicio de lo que puedan decidir en definitiva los Tribunales de Justicia sobre justificación de la inasistencia.

  1. El Inspector del Trabajo se encuentra facultado para exigir al empleador el cambio de función del trabajador pensionado de invalidez que continua laborando, si la que desempeña pone claramente y con toda evidencia en riesgo su salud o integridad, y se está infringiendo ostensiblemente los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo.

  1. Corresponde que en caso de duda si un trabajo determinado es perjudicial para la salud o integridad física o psíquica del trabajador ello sea calificado por el Servicio de Salud, el cual podrá recabar antecedentes de la Compin, o Isapre, o Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que declaró la invalidez, si es el caso.

  1. El empleador que proporcione un trabajo inadecuado a las condiciones del trabajador pensionado de invalidez que pueda poner claramente en riesgo su salud o integridad física o psíquica infringiría los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, correspondiendo al Inspector del Trabajo según artículos 476 y 477 del Código del Trabajo, fiscalizar y aplicar las sanciones del caso, de haber mérito para ello.

6) Si el empleador no tiene otra labor adecuada para cambiar al trabajador pensionado de invalidez atendida la capacidad de trabajo de éste, y estima que podría configurar una causal de terminación de contrato, corresponde pronunciarse sobre su procedencia y ponderación a los Tribunales de Justicia, en caso de reclamación del trabajador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

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ORD. Nº 3458/178