Dictámenes
Dirección del trabajo; Competencia; Terminacion de contrato individual; Calificación de causales; Negociación colectiva; Comisión negociadora; Censura;
ORD. Nº2774/214
01-jul-1998
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de terminación del contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia. 2) Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva se encuentran facultados para censurar a la comisión negociadora, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 379 del Código del Trabajo y produce el efecto de inhabilitar a la misma para representarlos en el correspondiente proceso de negociación colectiva.
ORD.: Nº 2774/214
MAT.: Dirección del trabajo Competencia terminacion de contrato individual Calificación de causales.
Negociación colectiva Comisión negociadora Censura.
RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de terminación del contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia.
2) Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva se encuentran facultados para censurar a la comisión negociadora, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 379 del Código del Trabajo y produce el efecto de inhabilitar a la misma para representarlos en el correspondiente proceso de negociación colectiva.
ANT.: Presentación de 18.02.98, de Sr. Esteban Hidalgo Salas, Asesoría y Negociación Colectiva, por COTIACH.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 168, inciso 1º, 244 y 279.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 2.548-126, de 02.04.95 y 4.003-168, de 24.07.92.
FECHA: 01/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ESTEBAN HIDALGO SALAS
CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, EL TURISMO,
LA GASTRO-HOTELERIA, DERIVADOS Y SIMILARES
CALLE OLIVARES 1486
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si el término de la concesión de los terrenos donde funciona una empresa podría ser considerado como una necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, para los efectos de su invocación como causal de término de los contratos individuales de trabajo del personal de la misma, al tenor de lo prevenido en el artículo 161 del Código del Trabajo.
2) Si en el evento que la comisión negociadora esté integrada por el directorio sindical la asamblea sindical cuenta con facultades para reemplazar a un dirigente en su calidad de miembro de dicha comisión por otro socio del sindicato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación con esta consulta, el artículo 168, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
" El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más " de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, " y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida " o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, " podrá recurrir al juez competente, dentro del plazo de sesenta " días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste " así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la " indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo " 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 " según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por " ciento".
Del análisis de la disposición precedente se desprende, en lo pertinente, que el juez es la autoridad legalmente competente para establecer si la aplicación de una causal legal de terminación de contrato ha sido injustificada, indebida o improcedente.
De esta suerte, preciso es concluir que la ponderación de los hechos que podrían configurar una causal de expiración de una relación laboral es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, no pudiendo, por tanto, esta Dirección pronunciarse, como se solicita en la especie, en orden a si el término de la concesión de un terreno donde funciona una empresa podría ser considerada comprendida en la causal de terminación del artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo.
Lo expresado guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 7405, de 06.10.88, y 3.422-130, de 07.05.87.
2) En cuanto a esta pregunta se refiere, cabe hacer presente que del análisis del ordenamiento jurídico laboral vigente aparece que el mecanismo previsto al efecto por el legislador lo constituye la censura del total de los integrantes de la comisión negociadora y no de alguno de ellos en particular, en los términos y condiciones que pasan a expresarse.
En efecto, el artículo 379 del Código del Trabajo, establece:
" En cualquier momento podrá convocarse a votación al grupo de " trabajadores involucrados en la negociación, por el veinte por " ciento a lo menos de ellos, con el fin de pronunciarse sobre " la censura a la comisión negociadora, la que deberá ser " acordada por la mayoría absoluta de ellos, en cuyo caso se " procederá a la elección de una comisión en el mismo acto.
" La votación será siempre secreta y deberá ser anunciada con " veinticuatro horas de anticipación, a lo menos. En caso de " tratarse de una negociación que involucre a doscientos " cincuenta o más trabajadores, se efectuará ante un ministro de " fe.
" Planteada la censura y notificada a la Inspección del Trabajo " y al empleador, la comisión negociadora no podrá suscribir " contrato colectivo ni acordar arbitraje sino una vez conocido " el resultado de la votación".
De la disposición legal preinserta se infiere que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva están facultados para censurar a la comisión negociadora en los términos y con las formalidades que en la misma se indican.
Asimismo, se desprende que en tal situación los trabajadores deberán elegir una nueva comisión negociadora.
Finalmente, se deduce que propuesta la censura y notificada la respectiva Inspección del Trabajo y el empleador, la comisión se encuentra impedida de suscribir el correspondiente contrato colectivo o someter la negociación a arbitraje hasta conocer el resultado de la votación.
Conforme con el tenor literal de la norma transcrita y comentada, es posible afirmar que el legislador ha establecido un sistema especial de censura de la comisión negociadora, sin efectuar distingo alguno en cuanto a la forma como se encuentra integrada, dependiendo de si la parte trabajadora negocia como organización sindical o como grupo de trabajadores unidos para tal efecto.
De esta manera, entonces, aún en el evento que la comisión negociadora esté constituida por una directiva sindical, su censura en tal calidad se rige por el artículo 379 del Código del Trabajo antes analizado, acorde con el cual, como ya se expresara, su único y exclusivo objeto es inhabilitar a la misma en su totalidad para representar al grupo trabajador en el respectivo proceso de negociación colectiva y, por ende, privarla de la facultad de suscribir el correspondiente contrato colectivo o acordar el arbitraje hasta conocer el resultado de la votación y, luego de aprobada la censura, marginarla definitivamente de la conducción de la negociación.
De ello se sigue que la aludida censura no afecta la calidad de dirigentes sindicales de los miembros de la comisión negociadora, los cuales mantienen dicha condición.
En nada altera lo expuesto precedentemente lo dispuesto en el artículo 244 del Código del Trabajo, por cuanto este precepto reglamenta una situación distinta, cual es, la censura de los dirigentes de una organización sindical en su calidad de tales y que, una vez aprobada, les hace perder tal condición, inhabilitándolos así para representar tanto a aquella como a sus afiliados en todas las actividades propias de un sindicato.
Efectivamente, el citado artículo 244 dispone:
" Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de " censurar a su directorio.
" En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos " trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no " inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una " existencia menor.
" La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada " por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato " con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante " un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte " por ciento de los socios y a la cual se dará publicidad con no " menos de dos días hábiles anteriores a su realización".
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de terminación del contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia.
2) Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva se encuentran facultados para censurar a la comisión negociadora, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 379 del Código del Trabajo y produce el efecto de inhabilitar a la misma para representarlos en el correspondiente proceso de negociación colectiva.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO