Dictámenes
Contrato individual; Legalidad de cláusula; Naturaleza de los servicios; Polifuncionalidad;
ORD. Nº2302/129
03-may-1999
La Empresa S.A.C.I. Falabella no se encuentra facultada, de conformidad a lo previsto en la cláusula 1º de los contratos de trabajo suscritos con los vendedores comisionistas, para exigir que estos, además de efectuar la venta de las mercaderías, cumplan funciones de cobranza, empaque y entrega de las mismas al cliente.
ORD.: Nº2.302/129
MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Naturaleza de los servicios Polifuncionalidad.
RDIC.: La Empresa S.A.C.I. Falabella no se encuentra facultada, de conformidad a lo previsto en la cláusula 1º de los contratos de trabajo suscritos con los vendedores comisionistas, para exigir que estos, además de efectuar la venta de las mercaderías, cumplan funciones de cobranza, empaque y entrega de las mismas al cliente.
ANT.: 1) Pase Nº 652, de 25.03.99, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Pase Nº 173, de 21.01.99, de Sra. Directora del Trabajo.
3) Presentación de 19.01.99, de Sres. Sindicato de Trabajadores Empresa S.A.C.I. Falabella.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 10 Nº 3 y 1564.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 1115/57, de 25.02.94, 4510/214, de 05.08.94 y 916/36, de 07.02.95.
FECHA: 03/05/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
EMPRESA S.A.C.I. FALABELLA
Mediante presentación del antecedente Nº 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que la Empresa S.A.C.I. Falabella exija, a la luz de la cláusula primera de los contratos de trabajo suscritos con sus vendedores comisionistas, que estos, además de efectuar la venta de las mercaderías, cumplan funciones de cobranza, empaque y entrega de las mismas al cliente.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 10 del Código del Trabajo, en su numerando 3º, preceptúa:
" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:
" 3º Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar " o ciudad en que hayan de prestarse".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados.
Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio de la suscrita, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.
En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.
De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº 3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.
Lo expuesto en acápites que anteceden se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 1115/57 de 25.02.94; 4510/214, de 05.08.94 y 916/36, de 07.02.95.
En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de esta Institución, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los servicios que le requerirá, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente.
Ahora bien, en la especie la cláusula primera del contrato de trabajo acompañado a la presentación, en sus incisos 1º y 2º, prevé:
" El Empleador contrata los servicios de don ............ quien acepta y se compromete a desempeñarse como vendedor en las oficinas o en cualquiera de los locales de ventas que SACIF tiene o que instale en el futuro en la ciudad de Santiago. Asimismo, queda convenido por las partes que el Empleador podrá trasladar de local o sección de la empresa al Trabajador, según sean las necesidades de la empresa, y siempre que ello no importe menoscabo para el trabajador.
"El sistema de venta será un sistema integrado, de acuerdo a las instrucciones que imparte el Empleador al respecto. Se entiende por sistema integrado el que el Trabajador, además de efectuar la venta, debe en los casos en que sea necesario: cobrar, empaquetar y entregar la mercadería al cliente, de acuerdo a las instrucciones que se le impartan".
De la cláusula contractual precedentemente transcrita se infiere que el trabajador no obstante haber sido contratado para desempeñar las funciones de vendedor puede, además, en los casos en que sea necesario, cobrar, empaquetar y entregar la mercadería al cliente, de acuerdo a las instrucciones que se le impartan.
Analizado lo antes expuesto a la luz de la disposición legal en comento, cabe concluir que si bien es cierto en el contrato de trabajo tenido a la vista se especifica en la cláusula primera que aparte de la función de vendedor el trabajador se obliga en los casos que sea necesario, a cumplir funciones de cobrador, empaquetador y despachador de mercadería al cliente, no lo es menos, que la realización de estas otras tareas queda sujeta a las necesidades de la Empresa, calificación que corresponde efectuar arbitrariamente a la misma.
Lo anterior conlleva dejar a la voluntad de una sola de las partes la determinación de las funciones a realizar y su oportunidad, alterándose la necesaria consensualidad del contrato de trabajo.
De esta manera, entonces, la cláusula en análisis no se encontraría ajustada a derecho, por cuanto no determina en forma unívoca los trabajos específicos para los cuales se ha contratado al dependiente, al establecer alternativas cuya definición queda entregada a la empleadora.
Consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que la Empresa S.A.C.I., no se encontraría facultada para exigir a los vendedores comisionistas cumplir, además, de las funciones de venta de mercadería la de cobrador, empaquetador y despachador de las mismas al cliente.
A mayor abundamiento es del caso señalar que de acuerdo a información proporcionada por los consultantes si bien es cierto la cláusula primera del contrato de trabajo señala que el dependiente, además de cumplir las funciones de vendedor, puede en los casos que el empleador estime necesario realizar también las funciones de cobrador, empaquetador y despachador de mercadería, cláusula que como ya señalamos no se encuentra ajustada a derecho, no lo es menos, que en la práctica dichos dependientes siempre habrían cumplido sólo la función de vendedor.
De acuerdo a dicha información, es del caso puntualizar que la modificación de cláusulas escritas de un contrato de trabajo además de poder efectuarse a través de un acuerdo de voluntad entre las partes, puede verificarse aplicando la regla de interpretación de los contratos, contemplada en el artículo 1564, del Código Civil, cuyo inciso final prescribe que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de otra".
Conforme al precepto legal citado que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que su aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.
En otros términos, la aplicación práctica que se haga de las estipulaciones de un contrato de trabajo fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.
En estas circunstancias, atendido lo expuesto y, la información proporcionada por ese Sindicato es posible concluir que en el caso que nos ocupa se habría producido la modificación de la cláusula primera del contrato de trabajo de que se trata por la aplicación de la regla de la conducta, entendiéndose, entonces, que la labor a que se encontrarían obligados los trabajadores de que se trata sería sólo la de vendedores.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que la Empresa S.A.C.I. Falabella no se encuentra facultada de conformidad a lo previsto en la cláusula 1º de los contratos de trabajo suscritos con los vendedores comisionistas para exigir que estos, además de efectuar la venta de las mercaderías, cumplan funciones de cobranza, empaque y entrega de las mismas al cliente.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO