Dictámenes
Contrato individual; Empleador; Locomoción colectiva; Licitación;
ORD. Nº5135/239
14-ago-1995
Se deniega impugnación de instrucciones Nº95-070, de 16.03.95, impartidas por el Fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Cuarenta y Siete S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por ajustarse a derecho, y al mismo tiempo, se rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs. 883-44, de 09.02.94; 1.278-74, de 08.03.94 y 1.136-72, de 17.03.93, en los cuales se basan aquéllas, al no haber mérito para ello.
ORD.: Nº 5135/239
MATERIA: Contrato individual Empleador Locomoción colectiva Licitación.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se deniega impugnación de instrucciones Nº 95-070, de 16.03.95, impartidas por el Fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Cuarenta y Siete S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por ajustarse a derecho, y al mismo tiempo, se rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs. 883-44, de 09.02.94; 1.278-74, de 08.03.94 y 1.136-72, de 17.03.93, en los cuales se basan aquéllas, al no haber mérito para ello.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2031, de 28.06.95, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte; 2) Informe de 22.06.95, de Fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar; 3) Pase Nº 62, de 03.04.95, de Jefe Depto. de Fiscalización; 4) Ord. Nº 838, de 27.03.95, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte; 5) Presentación de 21.03.95, de don Luis Osvaldo Riquelme Palacios, por Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Cuarenta y Siete S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 3º, inciso primero, letra a) y b), e inciso final; 7º y 8º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 2432, de 17.04.95; 212-04, de 11.01.95; 4.690-220, de 11.08.94; 4.545-219, de 05.08.94; 883-44, de 09.02.94; 1.278-74, de 08.03.94, y 1.136-72, de 17.03.93.
FECHA DE EMISION: 14/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR LUIS OSVALDO RIQUELME PALACIOS EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERCOMUNAL CUARENTA Y SIETE S.A.
Mediante presentación del Antecedente 5) se impugna las instrucciones Nº 95-070, de 16.03.95, impartidas por el Fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Cuarenta y Siete S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo con el personal que aparece contratado por los propietarios de los vehículos de transporte de pasajeros que administra.
Al mismo tiempo, se solicita reconsiderar los dictámenes Ords.
Nºs. 883-44, de 09.02.94; 1.278-74, de 08.03.94 y 1.136-72, de 17.03.93, en los cuales se basarían tales instrucciones.
Se fundamenta la presentación en que el personal al cual afecta las instrucciones presta servicios bajo subordinación y dependencia de los propietarios de los vehículos con los cuales han suscrito contratos de trabajo, razón por la cual no correspondería basar las instrucciones y dictámenes en la presunción de contrato del artículo 8º del Código del Trabajo, si en el hecho existe contrato.
Por otra parte, se argumenta que el acuerdo de las partes en orden a conferirse la calidad de empleador y trabajador a través de un contrato de trabajo es un derecho irrenunciable, no susceptible de modificación por disposición de autoridad.
Finalmente, se señala que las bases de licitación de recorridos que regulan la actividad de la empresa no exigen la contratación de personal, lo que se podrá ir cumpliendo gradualmente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha tenido ocasión ya de pronunciarse reiteradamente sobre la materia contenida en la presentación, concluyendo que el personal y especialmente los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que laboran en recorridos licitados de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades que se adjudicaron tales licitaciones, y no respecto de los propietarios de los vehículos que se los entregaron en administración a estas sociedades.
En efecto, mediante Ords. Nºs 2436, de 17.04.95; 212-04, de 11.01.95 y 4.690-220, de 11.08.94, entre otros, se establece en su parte pertinente que, de acuerdo a la letra a) del artículo 3º del Código del Trabajo, las citadas empresas de transporte son empleadores, porque utilizan y reciben para sus fines sociales los beneficios del servicio de dicho personal de conductores y, según la letra b) del mismo artículo, tales dependientes son trabajadores de esas empresas, porque les prestan servicios personales dentro del marco de las facultades de administración de los respectivos vehículos, las que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos trabajadores en las líneas licitadas, todo lo cual configura el elemento de subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.
La misma doctrina refiere que la precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen el servicio con máquinas que han recibido en uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluidos en la concesión.
Por otro lado, los contratos de comodato, administración, prestación de servicios, arrendamiento o cualquier otro acuerdo de carácter económico suscrito entre la empresa adjudicataria de la licitación y los propietarios de los vehículos que se los han cedido en uso, resultan irrelevantes frente al conjunto de circunstancias de hecho que se da entre los conductores y dichas empresas, que conducen a concluir que en la práctica, entre éstos, se configura plenamente un vínculo de subordinación y dependencia laboral.
A mayor abundamiento, del análisis conjunto efectuado en los dictámenes citados de lo dispuesto en los artículos 3º, inciso primero, letras a) y b), e inciso final y 7º y 8º, del Código del Trabajo, a la luz de los antecedentes de los diferentes casos estudiados, es posible derivar que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de recorridos de transporte público de pasajeros en el centro de Santiago, cumplen, por una parte, con los requisitos para ser consideradas empresa desde el punto de vista laboral y, por otra, el explotar y administrar los vehículos que sus propietarios les han entregado en uso conlleva que los conductores de tales vehículos les presten servicios efectivos bajo subordinación y dependencia.
De este modo, las citadas empresas de transporte son empleadoras de los referidos conductores, por cuanto, respecto de ellas se concretan los elementos de la subordinación y dependencia que, de acuerdo a la presunción del artículo 8º, hacen concluir la existencia de relación laboral.
El mismo reconocimiento hace estimar que aún cuando las bases de licitación no exijan la contratación de personal, nada impide que si en la especie se dan los supuestos de la relación laboral entre la empresa y conductores, deban escriturarse los contratos de trabajo en conformidad a la normativa laboral vigente, independientemente que tales bases lo exijan o no en forma expresa.
Por otra parte, cabe hacer presente que la irrenunciablidad de los derechos laborales establecidos por el artículo 5º del Código del Trabajo, se refiere a los derechos y beneficios mínimos que señala la ley.
De esta forma, lo que resulta irrenunciable, en la especie, es la determinación de la persona del empleador y del trabajador, que no podrán ser otros que aquellos respecto de quiénes concurran los elementos señalados en el artículo 3º en relación al artículo 7º del Código del Trabajo, en cuanto permitan establecer que ambos se encuentran ligados por un determinado vínculo jurídico laboral.
Por último, cabe agregar que, en la especie, de informe de 22.06.95, del fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar, se desprende que se verificó que la prestación de servicios del personal de conductores de la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Cuarenta y Siete S.A. se efectúa efectivamente bajo subordinación y dependencia de la misma, atendido a que respecto de ella se configuran las diversas manifestaciones concretas de tal vínculo.
Por las razones anteriores, se estima que no concurren antecedentes suficientes como para variar lo concluido en las instrucciones impugnadas, ni para reconsiderar los dictámenes recurridos que, por lo demás, han sido confirmados a través de Ords. Nºs. 2432, de 17.04.95; 212-04, de 11.01.95; 4.690-220, de 11.08.94, y 4.545-219, de 05.08.94, entre otros.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la impugnación de instrucciones Nº 95-070, de 16.03.95, impartidas por el Fiscalizador Eduardo Tarifeño Salazar a la Empresa de Transporte de Pasajeros Intercomunal Cuarenta y Siete S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por ajustarse a derecho y, al mismo tiempo, se rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs. 883-44, de 09.02.94; 1.278-74, de 08.03.94 y 1.136-72, de 17.03.93, en los cuales se basan aquéllas, al no haber mérito para ello.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO