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Contrato individual; Empleador; Locomoción colectiva; Licitación;

ORD. Nº2999/215

07-jul-1998

Se deniega impugnación de instrucciones Nº 98-09, de 22.05.98, impartidas por el Fiscalizador Neftalí Moreno Morales a Empresa de Transportes Tur Maipo S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por encontrarse ajustadas a derecho.

contrato individual, empleador, locomoción colectiva, licitación,

ORD.: Nº 2999/215

MAT.: Contrato individual empleador Locomoción colectiva Licitación.

RDIC.: Se deniega impugnación de instrucciones Nº 98-09, de 22.05.98, impartidas por el Fiscalizador Neftalí Moreno Morales a Empresa de Transportes Tur Maipo S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por encontrarse ajustadas a derecho.

ANT.: Presentación de 28.05.98, de Sr. Sergio Eduardo Andrade Hernández, por Empresa de Transportes Tur Maipo S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º, letras a) y b) e inciso final; 7º y 8º. Código Civil, artículos 3º, inciso 2º, y 1545.

CONCORDANCIAS.: Dictámenes Nºs. 2.423-99, de 23.04.96; 5.135-239, de 14.08.95; 212-04, de 11.01.95; 4.690-220, 11.08.94 y 4.545-219, de 05.08.94.

FECHA: 07/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SERGIO EDUARDO ANDRADE HERNANDEZ

EMPRESA DE TRANSPORTES TUR MAIPO S.A.

CAMINO EL VOLCAN Nº 05780

PUENTE ALTO

Mediante presentación del antecedente, se impugna instrucciones Nº 98-09, de 22.05.98, del fiscalizador Neftalí Moreno Morales, por las cuales ordena a la Empresa de Transportes Tur Maipo S.A. escriturar contratos de trabajo respecto de 81 conductores de vehículos de locomoción colectiva licitada que administra, quienes tienen contrato con los dueños de los vehículos.

Se fundamenta la solicitud en que las instrucciones habrían desconocido que la empresa antes mencionada actúa como mandataria de los propietarios de los vehículos; que no es empleadora de ninguno de los trabajadores que figuran en la nómina de instrucciones, quienes tienen contratos de trabajo con sus respectivos empleadores, dueños de los vehículos; y se habría infringido el artículo 5º, inciso 1º, del Código del Trabajo, por cuanto se obligaría a la renuncia de derechos como la determinación del correspondiente empleador, y al inciso 2º del mismo artículo 5º, dado que los contratos de trabajo solo pueden ser modificados por mutuo consentimiento de las partes, finalmente, no se observa la jurisprudencia judicial pertinente.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Dirección del Trabajo ha tenido ocasión ya de pronunciarse en forma reiterada acerca de la materia planteada en la impugnación, concluyendo, que el personal y especialmente los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que laboran en recorridos licitados de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades que se adjudicaron tales licitaciones, y no respecto de los propietarios de los vehículos que se los entregaron en administración a estas sociedades.

En efecto, mediante Ords. Nºs. 2.423-99 de 23.04.96; 5.135-239, de 14.08.95; 212-04, de 11.01.95, y 4.690-220, de 11.08.94, entre otros, se establece en su parte pertinente que, de acuerdo a la letra a) del artículo 3º del Código del Trabajo, las citadas empresas de transporte son empleadores, porque utilizan y reciben para sus fines sociales el servicio del personal de conductores y, según la letra b) del mismo artículo, tales dependientes son trabajadores de esas empresas, porque les prestan servicios personales dentro del marco de las facultades de administración de los respectivos vehículos, las que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos trabajadores en las líneas licitadas, todo lo cual configura el elemento de subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.

La misma doctrina refiere que la precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen al servicio con máquinas que han recibido en mandato, uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas con sus choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para los precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluidos en la concesión.

De esta manera, los contratos de mandato, administración, prestación de servicios, arrendamiento o cualquier otro acuerdo de carácter económico suscrito entre la empresa adjudicataria de la licitación y los propietarios de los vehículos que se los han cedido en uso, resultan irrelevantes frente al conjunto de circunstancias de hecho que se da entre los conductores y dichas empresas, que conducen a concluir que en la práctica, entre éstos, se configura plenamente un vínculo de subordinación y dependencia laboral.

A mayor abundamiento, del análisis conjunto efectuado en los dictámenes citados de lo dispuesto en los artículos 3º, inciso primero, letras a) y b), e inciso final, y 7º y 8º, del Código del Trabajo, a la luz de los antecedentes estudiados, es posible derivar que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de recorridos de transporte público de pasajeros en Santiago, cumplen, por una parte, con los requisitos para ser consideradas empresa desde el punto de vista laboral y, por otra, el explotar y administrar los vehículos que sus propietarios les han entregado en uso conlleva que los conductores de tales vehículos les presten servicios efectivos bajo subordinación y dependencia.

De este modo, las citadas empresas de transporte son empleadoras de los referidos conductores, por cuanto, respecto de ellas se concretan los elementos de la subordinación y dependencia que, de acuerdo a la presunción del artículo 8º, hacen concluir la existencia de relación laboral.

Por otra parte, cabe expresar que la irrenunciabilidad alegada de derechos laborales establecida en el artículo 5º del Código del Trabajo, se refiere a los derechos y beneficios mínimos que señala la ley y no a la situación aducida por la reclamante, de modo que lo que resulta irrenunciable, en la especie, es la determinación de la persona del empleador y del trabajador, en cuanto no podrán ser otros que aquellos respecto de quiénes concurran los elementos señalados en el artículo 3º en relación al artículo 7º del Código del Trabajo, que permitan establecer que ambos se encuentran ligados por un determinado vínculo jurídico laboral atendidos los hechos analizados.

Asimismo, el otro argumento de la impugnación referido a que los contratos de trabajo sólo pueden ser modificados por mutuo consentimiento de las partes y no por decisión del fiscalizador, tampoco tiene mayor asidero, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, si bien todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo, también puede serlo, como lo señala expresamente esta disposición, por causas legales, como ocurre con lo acaecido en la especie, en que se pretende el cumplimiento de la ley laboral respecto de una efectiva relación de trabajo que debe escriturarse de conformidad a la misma, tal como se ha instruido.

Por último, las sentencias acompañadas, recaídas en recursos de protección deducidos por las empresas Transportes Florida S.A., Transportes de Pasajeros Río Claro S.A. y Transporte de Pasajeros Intercomunal Cuarenta y Siete S.A., en contra de la Dirección del Trabajo, pronunciadas respecto de materias que podrían asimilarse a la presente, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 3º del Código Civil, producen efectos relativos, es decir sólo tienen fuerza obligatoria en relación a las causas en las cuales se emitieron, que no son las de la especie.

Por las razones anteriores se estima que en el caso no concurren antecedentes suficientes como para variar las instrucciones reclamadas.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega impugnación de instrucciones Nº 98-09, de 22.05.98, impartidas por el Fiscalizador Neftalí Moreno Morales a Empresa de Transportes Tur Maipo S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2999/215
contrato individual, empleador, locomoción colectiva, licitación,