Dictámenes
Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.
ORD. Nº 2861/71
21-jul-2003
Los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Concepción, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituídas como sociedades que se adjudicaron dicha licitación.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2861/71
MATE.: Contrato Individual. Empleador. Locomoción Colectiva. Licitación.
RDIC.: Los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros de la ciudad de Concepción, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituídas como sociedades que se adjudicaron dicha licitación.
ANT.: Presentación de 19.06.03, de la Federación de Conductores de la Locomoción Colectiva del Bio-Bio.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 3º inciso primero, letras a) y b) e inciso final; 7º y 8º.
CONCORDANCIAS:
Dictamenes Nºs 3293/ 249, de 20.07.98, 2999/215, de 07.07.98 y 883/44, de 09.02.94.
SANTIAGO, 21.07.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GUILLERMO PEREIRA VALDERRAMA
PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE CONDUCTORES
LOCOMOCION COLECTIVA FTT DEL BIO- BIO
PELENTARO Nº 784
CONCEPCION /
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar quien es el empleador de los trabajadores de las empresas que celebraron con el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones contratos de concesión de vías públicas de la VIII Región del Bio-Bio para la prestación de servicios de transporte de pasajeros.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente
El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por empleador en los siguientes términos:
"Para todos los efectos legales se entiende por a) Empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".
Del precepto legal transcrito se infiere que una persona natural o jurídica podrá ser calificada como empleador cuando se reúnan a su respecto dos condiciones copulativas, a saber:
-
Que utilice personalmente los servicios materiales o intelectuales de otra, y b) Que dicha prestación de servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal, dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones.
a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, de suerte que estaremos en presencia de un contrato de trabajo si en la práctica se dan los elementos señalados, no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza.
En relación con el requisito signado con la letra c), esta Dirección reiteradamente ha manifestado que la "subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Por otra parte, a la luz de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, resulta evidente que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de vías públicas urbanas y que se adjudicaron vías de la ciudad de Concepción, en virtud de contratos de concesión suscritos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial de dicha Cartera, cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 3º, inciso final del Código del Trabajo, para ser consideradas empresas desde el punto de vista del derecho laboral. En efecto, en función de sus fines sociales de transporte público de pasajeros, cuentan con medios personales, materiales e inmateriales, con una dirección y administración societaria, y una individualidad legal determinada, dentro del marco del Código de Comercio y de otras normas de derecho común.
Sin embargo, y en la especie, para ponderar si esas empresas son empleadores del personal de conductores, es preciso determinar si ese personal, que trabaja máquinas que integran los recorridos licitados, prestan sus servicios a las empresas que explotan tales recorridos, o bien a los propietarios de las mismas máquinas, en el caso de que ellas no sean de dominio de las empresas.
La situación de hecho precedente, es fundamental, en razón de que, según el antes transcrito párrafo a) del artículo 3º del Código del Trabajo, tiene la calidad de empleador quien utiliza y se beneficia efectivamente de los servicios intelectuales o materiales del trabajador.
Ahora bien, para establecer la existencia de la calidad legal antes señalada, deben considerarse los siguientes elementos que integran el sistema o estatuto aplicable a la actividad del transporte público de pasajeros en las calles licitadas , por constituir elementos fácticos incidentes en las relaciones laborales.
En efecto, por disposición de los contratos de concesión de vías de Concepción , el servicio de transporte de pasajeros de los circuitos concedidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las empresas concesionarias deben cumplirlo o desarrollarlo con una determinada flota de vehículos que se individualizan en cada contrato y cuyo uso y administración corresponde a las mismas empresas en virtud de títulos jurídicos expresamente mencionados.
En relación con lo expuesto precedentemente, los vehículos que las empresas destinan al servicio de los recorridos licitados, les han sido entregados por sus propietarios, en virtud de los antes mencionados títulos o convenciones, en uso, tenencia y administración, precisamente para que se sirvan dichos circuitos, con las mas amplias facultades para disponer todas las medidas necesarias para mejor operación de dichos vehículos.
En concordancia con los requisitos incorporados a los contratos de concesión de vías públicas, las mencionadas facultades de administración de las máquinas son permanentes, dado que esos contratos disponen que las empresas concesionarias deben destinar justamente esos vehículos a la atención de los recorridos adjudicados.
La realidad antes reseñada arroja conclusiones determinantes para la configuración de las relaciones laborales en el sector.
Efectivamente, en la práctica diaria los conductores realizan su trabajo para el empresario que ha destinado las máquinas respectivas al recorrido licitado, siendo ese empresario quien utiliza los servicios del trabajador para atender el transporte de pasajeros.
Por su parte, y atendida la misma realidad laboral, las referidas empresas de transporte ejercen habitualmente funciones de organización, gestión y supervisión del personal que conduce las máquinas de los respectivos recorridos.
Asimismo, desde el punto de vista jurídico las conclusiones fácticas anteriores están avaladas por los preceptos legales transcritos precedentemente.
Es así como de acuerdo al párrafo a) del artículo 3º del Código del Trabajo, las citadas empresas de transporte son empleadores, porque utilizan y reciben para sus fines sociales los beneficios de servicios de los conductores y según el párrafo b) del mismo artículo, tales conductores son trabajadores de esas empresas, porque les prestan servicios personales dentro del marco de las facultades de administración de los respectivos vehículos, las que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos conductores en las líneas licitadas, todo lo cual configura el elemento subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.
La precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Concepción, realicen el servicio con máquinas que han recibido en uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador no se configura legalmente, pues en esa área quien, por ministerio de la ley, contrae las obligaciones de empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluidos en la concesión.
En consecuencia, el propietario de las máquinas, respecto de la empresa que licitó las calles en que los vehículos trabajan, sólo sería una suerte de colocador de choferes de los vehículos que entregó en uso y administración, debido a que dicho propietario, en cuanto tal, no recibe los servicios del conductor, sino la empresa cuyos recorridos trabaja. Esta situación no podría ser diferente, dada la adjudicación excluyente de vías públicas que significan los contratos de concesión.
Por lo expuesto, si en relación a las máquinas entregadas en administración existiere además, un contrato de contenido laboral entre el propietario y el respectivo conductor, tal contrato se aplicaría, en su esfera propia, pero como concierto de voluntades es jurídicamente ajeno a la realidad contractual que surge de las analizadas relaciones laborales entre las empresas y el personal de conductores que trabajan en los recorridos en concesión. Ello significaría que esos trabajadores podrían, eventualmente, tener más de un contrato de trabajo.
Del mismo modo los acuerdos económicos que puedan tener los empresarios con los propietarios de vehículos, con motivo de la provisión o entrega de éstos en uso y administración, constituyen, desde el punto de vista jurídico, elementos ajenos o laterales a la antes analizada realidad legal de relaciones laborales que se presenta en la actividad del transporte de pasajeros, servido por empresas concesionarias de vías públicas.
De consiguiente, y atendida la prestación de servicios de los conductores de vehículos a las empresas concesionarias de vías públicas, que los han recibido en uso y administración, preciso es concluir que en la especie concurren los elementos de subordinación y dependencia que la analizada normativa laboral prescribe para que se configure un contrato de trabajo, y cuya existencia, ante esa realidad, contempla el inciso 1º del artículo 8º del Código del Trabajo.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado de transporte urbano de pasajeros en vías de la ciudad de Concepción, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades que se adjudicaron dicha licitación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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