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Registro de asistencia; Locomoción colectiva interurbana;

ORD.: Nº2757/144

07-may-1997

El servicio de locomoción interurbana que prestan los afiliados a la Federación del Transporte de la Sexta Región, se encuentra afecto al sistema obligatorio de control de asistencia contemplado en la Resolución Nº 753, de 09.08.94, como asimismo a las disposiciones de la Resolución 851, de 30.08.95, en la medida que la o las empresas de que se trata opten por el sistema que ella contempla.

registro asistencia, locomoción colectiva interurbana,

ORD.: Nº 2757/144

MAT.: Registro de asistencia Locomoción colectiva interurbana.

RDIC.: El servicio de locomoción interurbana que prestan los afiliados a la Federación del Transporte de la Sexta Región, se encuentra afecto al sistema obligatorio de control de asistencia contemplado en la Resolución Nº 753, de 09.08.94, como asimismo a las disposiciones de la Resolución 851, de 30.08.95, en la medida que la o las empresas de que se trata opten por el sistema que ella contempla.

ANT.: 1) Pase Nº 231, de 19.11.96 del Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 1019, de 15.10.96, de la Dirección Regional del Trabajo Rancagua.

3) Presentación de 14.10.96 de la Federación del Transporte de la Sexta Región.

4) Dictamen Nº 1769, de 22.06.96, de la Contraloría Regional de la VIª Región.

5) Ord. Nº 581, de 05.05.96 de Director Regional del Trabajo Rancagua.

6) Ord. Nº 3211, de 05.06.96 del Departamento de Fiscalización.

FUENTES: Resoluciones Exentas Nºs. 753, de 09.08.94 y 851, de 30.08.95, de esta Dirección.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 1.278-71, de 07.03.94.

FECHA: 07/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DE LA FEDERACION

DEL TRANSPORTE SEXTA REGION

GERMAN RIESCO Nº 283

RANCAGUA

Mediante presentación del antecedente 3) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si a los asociados a esa Federación del Transporte le son aplicables las Resoluciones Exentas Nº 753, de 09.08.94 y Nº 851, de 30.08.95, ambas de este Servicio, teniendo presente que sus afiliados prestan servicios de locomoción colectiva de pasajeros de características urbana y rural.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La Resolución Exenta Nº 753, de 09.08.94, fija requisitos y regula procedimientos para establecer un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, del sector particular.

Por su parte, la Resolución Exenta 851, de 30.08.95, complementaria de la anterior, fijó como sistema opcional de control de asistencia, horas de trabajo determinación de las remuneraciones para el personal y sector que nos ocupa, un sistema computacional de reloj control de asistencia cuyas características y modalidades de operación se indican en la misma.

Ahora bien, en primer término se hace necesario formular algunas precisiones respecto de las resoluciones en comento, con el objeto de aclarar tanto el carácter de las mismas como su ámbito de aplicación. Así, la Resolución Nº 753 establece un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de vehículos de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros uniforme para todo el sector particular que desarrolla tal actividad.

A su vez, la Resolución Nº 851 en su carácter de complementaria de la anterior fija un sistema opcional, esto es, alternativo al anterior el cual, obviamente, no es obligatorio para los trabajadores de la actividad de que se trata, a menos que la empresa opte por él, caso en el cual debe ajustarse íntegramente a la normativa que lo rige, contenida en la citada Resolución Nº 851.

Por otra parte, cabe señalar que para los efectos laborales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código del Trabajo, los servicios de pasajeros se clasifican en urbanos e interurbanos.

Es interurbano el servicio destinado a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que están ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, y

Es urbano, en general, el servicio de locomoción colectiva que alternadamente recoge y deja usuarios en los paraderos del trayecto o recorrido constituido por calles o vías de una determinada ciudad o área poblacional.

En este punto resulta útil señalar que los servicios de locomoción colectiva urbana se rigen, en materia de control de horas de trabajo y determinación de las remuneraciones, correspondiente al servicio prestado, por la Resolución Nº 1719, de octubre de 1990.

Sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden, corresponde determinar si, en la especie, resultan aplicables las Resoluciones Nºs 753 y 851, ya individualizadas.

De acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, la Federación del Transporte de la Sexta Región presta servicios de transporte de pasajeros, a través de sus afiliados, tanto de carácter urbano como otros que no lo son, esto es, servicios de pasajeros que exceden en sus recorridos una determinada ciudad o área poblacional.

Ahora bien, respecto de los de tipo urbano indudablemente no resultan aplicables las resoluciones en comento, toda vez que estos servicios de pasajeros se encuentran afectos al marco normativo fijado por la Resolución Nº 1719, de 1990, de esta Dirección.

En lo que respecta a los servicios que presta dicha Federación y que no tienen el carácter de urbano, cabe señalar que, en opinión de la suscrita, ellos no pueden sino ser calificados, desde el punto de vista laboral, como de locomoción colectiva interurbana si consideramos que tales servicios se prestan entre una o más ciudades o localidades ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes y, consecuencialmente, no cabe sino concluir que encuentran afectos al sistema obligatorio de control de asistencia contemplado en la Resolución Nº 753, de 08.08.94, como asimismo a las disposiciones de la Resolución 851, de 30.08.95, en la medida que la o las empresas de que se trata opten por el sistema que ella contempla.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales y administrativas citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que los servicios de la locomoción colectiva interurbana prestados por los afiliados a la Federación del Transporte de la Sexta Región se encuentran afectos a las Resoluciones Exentas Nºs 753 y 851, de 09.08.94 y 30.08.95, respectivamente, en la forma y condiciones expresadas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2757/144
registro asistencia, locomoción colectiva interurbana,

Catalogación

registro asistencia, locomoción colectiva interurbana,