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Dictámenes

Contrato individual; Empleador; locomoción colectiva; Licitacion;

ORD. Nº5030/237

10-ago-1995

Deniega impugnación de instrucciones Nº 94-272, de 21.03.95, impartidas por la Fiscalizadora Ruth Bravo Pérez a la Empresa Sociedad Pedro de Valdivia Blanqueado S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por ajustarse a derecho, y al mismo tiempo, se rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs.4.545-219, de 05.08.94; 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94, y 1.136-72, de 17.03. 93, al no haber mérito para ello.

Contrato individual; Empleador; locomoción colectiva; Licitacion;

ORD.: Nº 5030/237

MATERIA: Contrato individual Empleador locomoción colectiva Licitacion.

RESUMEN DE DICTAMEN: Deniega impugnación de instrucciones Nº 94-272, de 21.03.95, impartidas por la Fiscalizadora Ruth Bravo Pérez a la Empresa Sociedad Pedro de Valdivia Blanqueado S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por ajustarse a derecho, y al mismo tiempo, se rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords.

Nºs.4.545-219, de 05.08.94; 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94, y 1.136-72, de 17.03. 93, al no haber mérito para ello.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 0139, de 11.05.95, de Inspector Comunal del Trabajo La Florida; 2) Informe de 09.05.95, de Fiscalizadora Ruth Bravo Pérez; 3) Presentación de 28.03.95, de don Gustavo Rojas Ponce, por Sociedad Pedro de Valdivia Blanqueado S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 3º, inciso primero, letra a) y b), e inciso final; 7º y 8º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 2432, de 17.04.95; 212-04, de 11.01.95; 4.690-220, de 11.08.94; 4.545-219, de 05.08.94; 883-44, de 09.02.94; 1.278-74, de 08.03.94, y 1.136-72, de 17.03.93.

FECHA DE EMISION: 10/08/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO A:SEÑOR GUSTAVO PONCE ROJAS SOCIEDAD PEDRO DE VALDIVIA BLANQUEADO S.A.

REAL ALICANTE Nº 6698 LA FLORIDA

Mediante presentación del Antecedente 3) se impugna las instrucciones Nº 94-272, de 21.03.95, impartidas por la Fiscalizadora Ruth Bravo Pérez, a la Empresa Sociedad Pedro de Valdivia Blanqueado S.A., por las cuales se ordena escriturar contratos de trabajo con el personal que aparece contratado por los propietarios de los vehículos de transporte de pasajeros que administra.

Al mismo tiempo, se solicita reconsiderar los dictámenes Ords.

Nºs. 4.545-219, de 05.08.94; 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94, y 1.136-72, de 17.03. 93, en los cuales se habría basado tales instrucciones.

Se fundamenta la presentación en que el personal al cual afecta las instrucciones presta servicios bajo subordinación y dependencia de los propietarios de los vehículos con los cuales han suscrito contratos de trabajo, razón por la cual, no correspondería exigir la celebración de nuevos contratos de trabajo con la empresa reclamante, dado que con ello se estaría transgrediendo derechos irrenunciables para los trabajadores, como la antigüedad y el desahucio, los cuales están amparados por el derecho de propiedad y, porque tales contratos suponen, previamente, una convención y no una imposición por parte de la autoridad.

Por otro lado, tampoco se estaría observando los elementos esenciales de todo contrato, como la prestación de servicios, ya que no existen para la recurrente, y menos bajo subordinación y dependencia suya; ni el pago de remuneración, que efectúa cada propietario y no la empresa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Esta Dirección ha tenido ocasión ya de pronunciarse reiteradamente sobre la materia contenida en la presentación, concluyendo que, el personal, y especialmente los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana, que laboran en recorridos licitados de transporte urbano de pasajeros, prestan servicios personales bajo subordinación y dependencia de las entidades constituidas como sociedades que se adjudicaron tales licitaciones, y no respecto de los propietarios de los vehículos que se los entregaron en administración a estas sociedades.

En efecto, mediante Ords. Nºs 2436, de 17.04.95; 212-04, de 11.01.95 y 4.690-220, de 11.08.94, entre otros, se establece en su parte pertinente que, de acuerdo a la letra a) del artículo 3º del Código del Trabajo, las citadas empresas de transporte son empleadores, porque utilizan y reciben para sus fines sociales los beneficios del servicio de dicho personal de los conductores y, según la letra b) del mismo artículo, tales dependientes son trabajadores de esas empresas, porque les prestan servicios personales dentro del marco de las facultades de administración de los respectivos vehículos, las que involucran, naturalmente, poderes para organizar, dirigir y supervisar el trabajo diario de esos trabajadores en las líneas licitadas, todo lo cual configura el elemento de subordinación y dependencia exigido por la norma en comento.

La misma doctrina refiere que la precedente realidad de relaciones laborales no resulta alterada por la circunstancia de que las empresas adjudicatarias del transporte público de pasajeros en determinadas vías públicas de Santiago, realicen el servicio con máquinas que han recibido en uso y administración de los respectivos propietarios, y que les hayan sido entregadas o proveídas con choferes. Ello es así, porque aún en el supuesto de que aparezca como empleador el propietario de la máquina y no la empresa adjudicataria, debemos concluir que para esos precisos efectos laborales derivados del servicio de los recorridos licitados, tal empleador es la empresa que ha recibido los vehículos respectivos en tenencia, uso y administración, en razón de que ella detenta la organización y dirección de los recorridos o circuitos incluidos en la concesión.

Por otro lado, los contratos de comodato, mandato, administración, prestación de servicios, arrendamiento o cualquier otro acuerdo de carácter económico suscrito entre la empresa adjudicataria de la licitación y los propietarios de los vehículos que se los han cedido en uso, resultan irrelevantes frente al conjunto de circunstancias de hecho que se da entre los conductores y dichas empresas, que conducen a concluir que en la práctica, entre éstos, se configura plenamente un vínculo de subordinación y dependencia laboral.

A mayor abundamiento, del análisis conjunto efectuado en los dictámenes citados de lo dispuesto en los artículos 3º, inciso primero, letras a) y b), e inciso final, y 7º y 8º, del Código del Trabajo, a la luz de los antecedentes de los diferentes casos estudiados, es posible derivar que las empresas que se constituyeron para participar en la licitación de recorridos de transporte público de pasajeros en el centro de Santiago, cumplen, por una parte, con los requisitos para ser consideradas empresa desde el punto de vista laboral y, por otra, el explotar y administrar los vehículos que sus propietarios les han entregado en uso conlleva que los conductores de tales vehículos les presten servicios efectivos bajo subordinación y dependencia.

De este modo, las citadas empresas de transporte son empleadoras de los referidos conductores, por cuanto, respecto de ellas se concretan los elementos de la subordinación y dependencia que, de acuerdo a la presunción del artículo 8º, hacen concluir la existencia de relación laboral.

Por otra parte, cabe hacer presente que la irrenunciablidad de los derechos laborales establecidos por el artículo 5º del Código del Trabajo, se refiere a los derechos y beneficios mínimos que señala la ley.

De esta forma, lo que resulta irrenunciable, en la especie, es la determinación de la persona del empleador y del trabajador, que no podrán ser otros que aquellos respecto de quiénes concurran los elementos señalados en el artículo 3º en relación al artículo 7º del Código del Trabajo, en cuanto permitan establecer que ambos se encuentran ligados por un determinado vínculo jurídico laboral.

Por último, cabe agregar que, en la especie, de informe de 09.05.95, de la fiscalizadora Ruth Bravo Pérez, se desprende que se verificó que la prestación de servicios del personal de conductores de la Sociedad Pedro de Valdivia Blanqueado S.A.

se efectúa efectivamente bajo subordinación y dependencia de la misma, dado que respecto de ella se configuran las diversas manifestaciones concretas de tal vínculo, tales como cumplimiento de horarios fijado por ella; acatamiento a sus instrucciones y órdenes, relativas a planillas de ruta, horas de salida de las máquinas, frecuencia, etc.; sujeción a supervigilancia y control de parte de inspectores de garita y de máquinas; rendición de cuenta; aplicación de medidas disciplinarias, y mantenimiento y custodia de la totalidad de la documentación laboral y previsional de tales dependientes, que es llevada por el personal administrativo de la empresa.

Por las razones anteriores, se estima que no concurren antecedentes suficientes como para variar lo concluido en las instrucciones impugnadas, ni para reconsiderar los dictámenes recurridos, que por lo demás han sido confirmados a través de Ords. Nºs. 2432, de 17.04.95; 212-04, de 11.01.95 y 4.690-220, de 11.08.94, entre otros.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega impugnación de instrucciones Nº 94-272, de 21.03.95, impartidas por la Fiscalizadora Ruth Bravo Pérez a la Sociedad Pedro de Valdivia Blanqueado S.A., en orden a escriturar contratos de trabajo al personal de conductores de vehículos de la locomoción colectiva licitada que administra, por ajustarse a derecho y, al mismo tiempo, se rechaza solicitud de reconsideración de los dictámenes Ords. Nºs. 4.545-219, de 05.08.94; 1.278-74, de 08.03.94; 883-44, de 09.02.94 y 1.136-72, de 17.03.93, en los cuales se basan aquéllas, al no haber mérito para ello.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 5030/23
Contrato individual; Empleador; locomoción colectiva; Licitacion;