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Cláusula Tácita;

ORD. Nº 1302/61

03-abr-2001

Se deja sin efecto instruccio­nes N° DDD-2000-126, de Fisca­lizador Héctor Moyano Miranda, por las cuales se ordena a empresa Pesquera Messamar S.A. pagar bono de regularidad de asistencia a trabajadores sindicalizados desde el mes de diciembre de 1999 a mayo del 2000, por no ajustarse a dere­cho.

cláusula tácita,

ORD. Nº 1302/61

MAT.: Cláusula Tácita. Cláusula Tácita

RDIC.: Se deja sin efecto instruccio­nes N° DDD-2000-126, de Fisca­lizador Héctor Moyano Miranda, por las cuales se ordena a empresa Pesquera Messamar S.A. pagar bono de regularidad de asistencia a trabajadores sindicalizados desde el mes de diciembre de 1999 a mayo del 2000, por no ajustarse a dere­cho.

ANT.: 1) Ord. N° 1676, de 14.09.­2000, de Director Regional del Trabajo Región de Los Lagos. 2) Informe de 30.06.2000, de Fiscalizador Héctor Moyano Miranda.

3) Presentación de 06.06.2000, de empresa Pesquera Messamar S.A.

4) Instrucciones N° DDD-2000- 126, de Fiscalizador Héctor Moyano Miranda.

FUENTES: Código Civil, art. 1564, inci­so 2°.

SANTIAGO, 03 DE ABRIL DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES EMPRESA PESQUERA MESSAMAR S.A.

RUTA 5 SUR, KM. 5, CHACAO S/N

ANCUD

C H I L O E/

Mediante presentación del Ant. 3) se impugna instrucciones N° DDD-2000-126, de Fiscalizador Héctor Moyano Miranda, por las cuales ordena a la empresa pesquera Messamar S.A. el pago de bono de asistencia por el período noviembre de 1999 a mayo del año 2000, pactado en contratos individuales de trabajo.

Se fundamenta la solicitud de impugnación, en que el indicado bono habría sido incorporado al sueldo base de los trabajadores, a contar del contrato colectivo de 9 de noviembre de 1999, que aumentó los sueldos base absorbiendo el monto del bono, por lo que operó un reemplazo del mismo, que llevó a que no se estipulara su mantención en el instrumento colectivo.

Se agrega, a mayor abundamiento, que por haber transcurrido más de seis meses de la incorporación del mencionado bono al sueldo base sin que los trabajadores hubieren reclamado, habría operado una modificación tácita del beneficio, por la aplicación práctica que se ha hecho del mismo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

De ejemplar de contrato individual de trabajo acompañado, de fecha 21 de enero de 1994, suscrito entre empresa Pesquera Messamar S.A. y la trabajadora María Flor Contreras Velásquez, en su cláusula Cuarta, letra a), se estipula:

"Messamar se compromete a pagar al trabajador un sueldo base mensual de $46.000 imponibles por cada mes efectivamente trabajado que se pagará, en las oficinas de la Planta. Además de lo indicado, podrá percibir:

"a) Un bono de regularidad en la asistencia de $6.000.- el cual se reducirá en un 50% cuando el trabajador faltare sin justificación un día y en un 100% cuando faltare dos o más días en el mes".

De la cláusula anterior se desprende el pago de un sueldo base mensual de $46.000, al cual se agregará, entre oros, un bono de regularidad de asistencia, de $ 6.000 al mes, que podrá reducirse en un 50% por inasistencia injustificada de 1 día al mes, o el 100%, si se falta más de dos días en el mismo período.

Ahora bien, el contrato colectivo de 9 de noviembre de 1999, celebrado entre empresa pesquera Messamar S.A. y los Sindicatos de Trabajadores N°s. 1 y 2 constituidos en ella, en su cláusula "artículo segundo: de las remuneraciones", fija la siguiente escala de sueldos base de los trabajadores: "a) Sin especialización: $101.200; b) Semi especializado: $102.500 y c) Especializado: $112.500".

El mismo instrumento colectivo no hace mención alguna a bono de regularidad de asistencia, como el contenido en contrato individual anterior a su vigencia.

En efecto, del análisis de las restantes cláusulas del contrato colectivo es posible derivar que ninguna de ellas contempla el pacto de un bono de regularidad de asistencia, o algo que se le parezca, como el del contrato individual, no obstante hacer mención a numerosos otros bonos tales como de producción; rotativo nocturno; natalidad; matrimonio y escolaridad, sin perjuicio de otros beneficios.

Precisado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 348 del Código del Trabajo, dispone:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346".

De la disposición legal citada se desprende que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán las de los contratos individuales vigentes, en lo pertinente.

En otros términos, tal como lo ha sostenido la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. N° 4442/276, de 31.08.93, los contratos colectivos no producen el efecto de extinguir los contratos individuales, sino que reemplazan sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, es decir, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.

De esta suerte, durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo, y sus estipulaciones son complementarias, en cuanto las contenidas en los contratos individuales no han sido reemplazadas en la forma señalada, lo que llevaría a que procedería conforme a derecho que un trabajador que ha sido parte de un contrato colectivo pudiere reclamar un beneficio contenido en el contrato individual, que no ha sido objeto de estipulación en el contrato colectivo posterior, si no ha operado al respecto el reemplazo de las estipulaciones.

En la especie, si bien el contrato colectivo vigente no contiene estipulación alguna sobre el bono de regularidad de asistencia de los contratos individuales, por lo que el mismo no habría sido reemplazado por aquél, por lo que se podría exigir su pago, como lo ha ordenado la instrucción impugnada, corresponde señalar que de los antecedentes aportados, como detalle de liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, se desprende que el indicado bono habría sido fusionado y absorbido por los nuevos montos de los sueldos base fijados en el contrato colectivo, como aparecería del siguiente detalle:

A) El sueldo base de $101.200, para trabajadores sin especialización, del contrato colectivo, se compondría de la suma del sueldo base anterior al instrumento colectivo de $87.366 más el bono de asistencia de $8.744, cantida­des que reajustadas en un 1.10% y 3.50% respectivamente, ascienden a $97.377, cantidad a la cual se aplicó un nuevo reajuste de 4%, que da por resultado $101.272, quedando en definitiva en los $ 101.200, ya señalados.

B) El sueldo base de $102.500, del contrato colectivo para trabajadores semi especializados, se compondría de $87.883 de sueldo base anterior al instrumento colectivo más $9.837 del bono de asistencia, a los cuales aplicados los reajustes antes indicados y un nuevo reajuste de 3% daría $102.002, quedando en definitiva en los $102.500 del nuevo sueldo base señalado, y

C) El sueldo base de $112.500, de contrato colectivo, para trabajadores especializados, corresponde­ría a la suma de $97.638 del sueldo base anterior al colectivo más $9.837 de bono de asistencia, los cuales reajustados según índices indicados, más nuevo reajuste del 3%, da $112.160, redondeado en $112.500, que sería el sueldo base actual.

De esta manera, los actuales sueldos base del contrato colectivo en vigor comprenderían íntegramente el bono de asistencia pactado en contratos individuales de trabajo.

No otra explicación podría tener el incremento importante de los sueldos base a partir del contrato colectivo, aumento que los trabajadores no justifican por razones distintas a la fusión del bono en análisis.

A mayor abundamiento, se adjuntan antecedentes desarrollados de los casos concretos de los trabajado­res Gutiérrez Quezada y Uribe Aguilar, de los cuales se desprende que sus respectivos sueldos base a mayo del 2000, de $ 101.200, comprenderían el bono de asistencia pagado hasta noviembre de 1999.

Por otro lado, de informe de 30.06.2000, del fiscalizador Héctor Moyano Miranda, se desprende que el traspaso del bono de asistencia al sueldo base en la forma antes comentada habría sido materia de anexos de contratos de trabajo firmados por los trabajadores no sindicalizados, y no así por los trabajadores sindicalizados, pese a habérsele pagado a todos ellos desde noviembre de 1999 los nuevos sueldos base que incluirían el mencionado bono de asistencia, y que, de haber existido un acuerdo al respecto con los dependientes sindicaliza­dos, como lo asevera la empresa, ello no se habría formalizado por escrito.

De esta manera, como en el hecho los trabajadores sindicalizados estarían percibiendo nuevos montos de sueldos base que comprenderían el bono de asistencia desde el mes de noviembre de 1999 en adelante, acoger las instrucciones que ordenan el pago de tal bono a partir de la misma fecha por no haberse escriturado el acuerdo correspondiente podría llevar, a la luz de los antecedentes, a exigir dos veces el pago de un mismo beneficio, lo que no se ajustaría a derecho, sin hacer incurrir en causal de enriquecimiento sin causa a una de las partes del contrato, lo que obliga a dejar sin efecto las instrucciones que así lo ordenan, basadas en que tal acuerdo no se habría firmado o formalizado por los trabajadores sindicalizados, todavía más, si el fiscalizador informante deja constancia expresa de impedimento consistente en que "respecto a un posible acuerdo entre los dirigentes de ambos sindicatos de trabajadores de la empresa con el empleador, al suscrito no le fue posible determinar su veracidad, al no conseguir de los dirigentes declaraciones al respecto".

Cabe también señalar, que los trabajadores sindicalizados habrían percibido los nuevos montos de los sueldos base sin reclamar del supuesto no pago del bono de asistencia desde el mes de noviembre de 1999 a febrero del 2000 inclusives, si el reclamo se habría deducido el 13.03.2000, según el fiscalizador informante, lo que lleva a entender que hubo acuerdo tácito en aceptar el traspaso de dicho bono a sueldo base, si a lo menos durante cuatro meses se omitió su reclamo.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que se deja sin efecto instruc­ciones N° DDD-2000-126, de Fiscalizador Héctor Moyano Miranda, por las cuales se ordena a empresa Pesquera Messamar S.A. pagar bono de regularidad de asistencia a trabajadores sindicalizados desde el mes de diciembre de 1999 a mayo del 2000, por no ajustarse a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1302/61
cláusula tácita,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1564
cláusula tácita,