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Feriado progresivo Cómputo.

ORD.: Nº3257/174

24-may-1995

1) No procede considerar dentro de los 10 años de trabajos para anteriores empleadores que pueden hacerse valer para el cálculo del feriado progresivo, los servicios prestados bajo otros estatutos jurídicos de personal distintos del Código del Trabajo. 2) El derecho al beneficio del feriado progresivo haciendo valer la norma del inciso 2º del artículo 68 del Código del Trabajo, puede impetrarse al terminar de acreditarse los 10 años de servicios prestados para empleadores anteriores.

feriado progresivo, cómputo,

ORD.: Nº3257/174

MATERIA: Feriado progresivo Cómputo.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No procede considerar dentro de los 10 años de trabajos para anteriores empleadores que pueden hacerse valer para el cálculo del feriado progresivo, los servicios prestados bajo otros estatutos jurídicos de personal distintos del Código del Trabajo.

2) El derecho al beneficio del feriado progresivo haciendo valer la norma del inciso 2º del artículo 68 del Código del Trabajo, puede impetrarse al terminar de acreditarse los 10 años de servicios prestados para empleadores anteriores.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 14.01.94 de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 68 inciso, 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 752-39 de 31.01. 94; 2.616-125 de 02.05.94; 4.839-247 de 15.09.93 y 4.638-140 de 01.07.91.

FECHA DE EMISION: 24/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR EJECUTIVO EMPRESA NACIONAL DE AERONAUTICA DE CHILE GRAN AVENIDA JOSE MIGUEL CARRERA Nº 11087 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente ha solicitado un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

1) Si para los efectos de la aplicación del actual artículo 68 del Código del Trabajo que contempla el beneficio denominado "feriado progresivo", es posible computar para los fines que señala el inciso 2º de dicha disposición legal períodos anteriores trabajados por el dependiente con sujeción a regímenes estatutarios distintos del Código del Trabajo, y 2) Oportunidad en que un trabajador puede hacer uso de los días adicionales de feriado progresivo si cuenta con 10 años de trabajo para anteriores empleadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El artículo 68 del nuevo Código del Trabajo, refundido, coordinado y sistematizado por el D.F.L. Nº 1 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reproduce en idénticos términos la norma que se contenía en el artículo 66 del antiguo Código del Trabajo, en su texto fijado por la Ley 19.250 y al efecto dispone:

" Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más " empleadores, contínuos o no, tendrá derecho a un día " adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y " este exceso será susceptible de negociación individual o " colectiva".

" Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de " trabajo prestados a empleadores anteriores".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha establecido un beneficio consistente en un feriado progresivo en función de los años de servicio de los trabajadores, pero, al mismo tiempo, ha limitado este derecho estableciendo que pueden hacer valer ante su actual empleador, sólo hasta diez años trabajados para anteriores empleadores, continuos o no.

Ahora bien, en relación con la materia en consulta acerca de si pueden ser incluídos dentro de los servicios que habilitan a un trabajador para impetrar el beneficio en comento, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º de la transcrita norma legal, aquellos prestados bajo estatutos de personal distintos al Código del Trabajo, este Servicio, mediante pronunciamiento evacuado por Ord. Nº 4.839-297 de 15.09.93, ha establecido que, al producirse un cambio del régimen jurídico que constituye el estatuto de personal que rige a un trabajador, tal circunstancia determina que la forma de devengar el derecho a feriado progresivo opere hoy en día de modo diferente.

Esta conclusión es aplicable para el cómputo de los años de servicio para anteriores empleadores, que pueden computarse para tal fin, descartando la posibilidad de considerar prestaciones laborales regidas por estatutos distintos.

Por tanto, no procede considerar para el feriado progresivo, los servicios prestados por un trabajador para otro empleador anterior, sujeto a estatutos jurídicos de personal distintos del Código del Trabajo, tales como la ley Nº 18.334, el D.F.L.

Nº 1 (G) de 1968 u otros.

2) En cuanto a la segunda materia en consulta relativa a la oportunidad en que un trabajador puede impetrar el derecho al feriado progresivo, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida en el punto Nº 12 de Ord. 752-39 de 31.01.94 ha establecido que, " una vez acreditados los años " servidos para distintos empleadores, a partir de dicha " fecha, los respectivos dependientes tienen derecho a "impetrar los días adicionales de feriado, los cuales se " otorgarán, por así disponerlo expresamente el artículo 2º " transitorio letra c) de la Ley Nº 19.250, (Hoy artículo 13 " letra c) del Código del Trabajo), agregándolos al feriado " básico a razón de un día por cada año calendario, a contar " del inicio del año 1993".

Sobre la base del pronunciamiento transcrito cabe inferir que la oportunidad en que un trabajador puede impetrar el derecho al feriado proporcional en comento, no es otra que cuando acredite ante su actual empleador haber prestado servicios continuos o discontinuos para otros empleadores anteriores, hasta por un máximo de diez años, no siendo preciso, en consecuencia, que el trabajador complete, al menos, 10 años para su actual empleador.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) No procede considerar dentro de los 10 años de trabajos para anteriores empleadores que puedan hacerse valer para el cálculo del feriado progresivo, los servicios prestados bajo otros estatutos jurídicos de personal distinto del Código del Trabajo.

2) El derecho al beneficio del feriado progresivo haciendo valer la norma del inciso 2º del artículo 68 del Código del Trabajo, puede impetrarse al terminar de acreditarse los 10 años de servicios prestados para empleadores anteriores.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº3257/174
feriado progresivo, cómputo,