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Remuneraciones; Días no laborados; Accidente del trabajo;

ORD.: Nº6687/305

02-dic-1996

El empleador se encuentra liberado del pago de remuneración al trabajador que no ha laborado la jornada por haber sufrido un accidente del trabajo que obligó a su traslado a una Mutualidad, lapso que procede sea cubierto por el subsidio de la ley Nº 16.744.

remuneraciones, días no laborados, accidente trabajo,

ORD.: Nº 6687/305

MATERIA: Remuneraciones Días no laborados Accidente del trabajo.

RESUMEN DE DICTAMEN: El empleador se encuentra liberado del pago de remuneración al trabajador que no ha laborado la jornada por haber sufrido un accidente del trabajo que obligó a su traslado a una Mutualidad, lapso que procede sea cubierto por el subsidio de la ley Nº 16.744.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 099, de 05.02.96, de Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla.

2) Presentación de 28.11.95, de don Joel Santander Molina.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 7º. Ley Nº 16.744, art. 31, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 6.350-294, de 04.11.92; 1.073-29, de 31.01.91, y 22-2, de 06.01.87.

FECHA DE EMISION: 02/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO MELIPILLA

Mediante Ord. del Ant. 1) adjunta presentación de Don Joel Santander Molina, sin domicilio de remitente, por la cual solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de descontar a un trabajador la fracción de tiempo no trabajada dentro de la jornada por haber sufrido un accidente del trabajo que requirió su traslado a una Mutualidad.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual " el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste " a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación " del primero, y aquél a pagar por estos servicios una " remuneración determinada".

Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.

Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fundamentalmente, en proporcionar al trabajador el trabajo convenido y pagar por él la remuneración acordada y, para el trabajador, en ejecutar el servicio para el cual fue contratado.

Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.

Así se desprende, entre otros, de dictámenes Ords. 6.350-294, de 04.11.92; 1.073-29, de 31.01.91 y 22-2, de 06.01.87.

De esta manera, en la especie, posible resulta afirmar que si el trabajador de que se trata no labora la totalidad de la jornada de trabajo convenida debido a un accidente del trabajo, el empleador se encuentra facultado para no pagar el valor correspondiente al tiempo no laborado por tal causa, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, cabe agregar, que el artículo 31, inciso 1º, de la ley Nº 16.744, sobre "Seguro Social contra Riesgos de Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales", dispone:

" El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento " desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la " enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de " invalidez".

De la disposición legal citada se desprende que el subsidio por incapacidad laboral derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional se paga desde el primer día, desde que ocurrió el accidente, o se comprobó la enfermedad.

En otros términos, respecto del subsidio señalado no existe lo que se denomina "período de carencia", como ocurre con el subsidio por incapacidad común, cuando la licencia es de diez días o menos de duración, caso en el cual el subsidio se paga a contar del cuarto día al tenor de lo previsto en el artículo 14, del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De este modo, en la especie, si el dependiente no laboró la jornada de trabajo por haber sufrido un accidente del trabajo que obligó a su traslado a la Mutualidad correspondiente, el empleador se encuentra liberado de su obligación de pagar la remuneración por dicho día, toda vez que por el mismo lapso procede el pago de subsidio bajo las condiciones señaladas de la ley Nº 16.744.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el empleador se encuentra liberado del pago de remuneración al trabajador que no ha laborado la jornada por haber sufrido un accidente del trabajo que obligó a su traslado a una Mutualidad, lapso que procede sea cubierto por el subsidio de la ley Nº 16.744.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6687/305
remuneraciones, días no laborados, accidente trabajo,

Catalogación

remuneraciones, días no laborados, accidente trabajo,