Dictámenes
Contrato individual; Legalidad de cláusula; Semana corrida;
ORD.: Nº2422/98
23-abr-1996
1) La cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Calzados Crys S.A. y el personal a que se refiere el presente informe no se ajusta a derecho. 2) Niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 95-1749, de 09.10.95, cursado a la citada empresa por la fiscalizadora María A. Madariaga Aránguiz.
ORD.: Nº2422/98
MATERIA: Contrato individual Legalidad de cláusula Semana corrida.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Calzados Crys S.A. y el personal a que se refiere el presente informe no se ajusta a derecho.
2) Niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 95-1749, de 09.10.95, cursado a la citada empresa por la fiscalizadora María A. Madariaga Aránguiz.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. 000577, de 15.02.96, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2) Ord. 703, de 25.01.96 Departamento Jurídico.
3) Presentación de 15.10.95, de empresa Calzados Crys S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo art. 45, inc. 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.527-137 de 01.07.92, y 4.056-200, de 03.07.95.
FECHA DE EMISION: 23/04/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA ALEJANDRA KRAUSS VALLE ABOGADO AGUSTINAS Nº 1022, OF. 426 SANTIAGO
Mediante presentación de antecedente 3) y, en representación de Calzados Crys S.A., solicita reconsideración del oficio de instrucciones Nº 95-1749, de 09.10.95, cursado por la fiscalizadora Antonieta Madariaga Aránguiz, a través de la cual se ordena a esa empresa pagar a su personal remunerado en base a tratos que en el mismo documento se individualiza, diferencias por concepto de semana corrida por el período comprendido entre septiembre de 1993 y septiembre de 1995, como asimismo, enterar las correspondientes cotizaciones en los Organismos Previsionales respectivos.
Fundamenta su solicitud, en que los trabajadores a que se refieren las instrucciones impugnadas no están remunerados por día, condición que exige la ley para acceder al beneficio que nos ocupa, sino que están afectos a una remuneración mensual fijada por obra o pieza, según los casos, la cual incluye dicho beneficio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá " derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y " festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en " el respectivo período de pago, el que se determinará " dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias " devengadas por el número de días en que legalmente debió " laborar en la semana".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que por expresa disposición del legislador, los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, calculada en la forma señalada en el citado precepto.
En relación con el requisito de procedencia del beneficio en comento, es necesario señalar que la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, precisando el alcance de la norma legal anotada ha señalado que el mismo no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la señalada norma, sino que se extiende también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, a comisión, por unidad de pieza, medida u obra, etc.
La conclusión anterior se fundamenta en que la intención del legislador al establecer el beneficio de semana corrida fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos.
En otros términos, el referido beneficio fue establecido en función de todos aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional les impedía devengar remuneración alguna por los días domingo y festivos.
De ello se sigue que la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente con prescindencia de la periodicidad con que le sean liquidadas y pagadas sus remuneraciones.
En relación con la materia y tratándose de trabajadores remunerados exclusivamente en base a tratos, cuyo es el caso del personal de que se trata, esta Dirección mediante dictamen Nº 4.056-200, de 03.07.95, cuya copia se adjunta, ha sostenido que tienen derecho a semana corrida.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo de los dependientes a que se refieren las instrucciones impugnadas estipulan que la misma está constituida por tratos, en cuyo valor se encuentra incluido el 7º día.
Como es dable apreciar, conforme a la cláusula convencional en comento, en el trato que percibe el trabajador se entiende incluido el pago de los días de descanso que le corresponde impetrar en conformidad al artículo 45 antes transcrito y comentado.
Ahora bien, si analizamos la referida estipulación contractual a la luz del señalado artículo 45, posible es convenir que la misma no se ajusta a derecho por cuanto incluye en la remuneración pactada, constituida exclusivamente por tratos, aquella correspondiente a los días de descanso, lo cual significa, en el fondo, privar a los respectivos dependientes del derecho que les confiere el artículo en comento.
En efecto, de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, el denominado beneficio de semana corrida que dicho precepto consagra, debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el legislador que se devenga por los días de descanso en los términos que en el mismo se consignan, razón por la cual no resulta viable a las partes incluirlo en la remuneración que debe pagarse por la ejecución de los servicios convenidos.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el referido beneficio reviste el carácter de un derecho laboral mínimo en la medida que se cumpla el requisito exigido por la ley para adquirirlo y, por ende, irrenunciable en tanto se mantenga vigente la relación laboral, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, el cual dispone:
" Los derechos establecidos por las leyes laborales son " irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
De esta suerte, forzoso es concluir que la empresa recurrente se encuentra obligada a pagar a los trabajadores de que se trata el beneficio de semana corrida, no pudiendo, en consecuencia, entenderse, por las razones y fundamentos señalados en párrafos precedentes, que este se encuentra incluido en la remuneración convenida, esto es, en el trato.
La conclusión anterior guarda armonía con la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 4.377-101, de 25.06.90 y 3.527-137, de 01.07.92.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir, que las instrucciones impugnadas, a través de las cuales se ordena pagar diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida a los trabajadores que en el respectivo oficio se individualizan se encuentran ajustadas a derecho por lo que no procede su reconsideración, como tampoco, la de la doctrina que le sirve de fundamento y que se contiene, entre otros, en el dictamen Nº 4.054-200, de 03.07.95, antes citado.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La cláusula relativa a remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo celebrados entre al empresa Calzados Crys S.A. y el personal a que se refiere el presente informe no se ajusta a derecho.
2) Niega lugar a la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 95-1749, de 09.10.95, cursados a la citada empresa por la fiscalizadora María A. Madariaga Aránguiz.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO