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Remuneraciones; Periodicidad de pago;

ORD.: Nº2022/83

02-abr-1996

La cláusula relativa a la fecha de pago de las remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo suscritos entre la empresa Paisajismo Sur Andina S.A. y sus trabajadores se encuentra ajustada a derecho.

remuneraciones, periodicidad pago,

ORD.: Nº2022/83

MATERIA: Remuneraciones Periodicidad de pago.

RESUMEN DE DICTAMEN= La cláusula relativa a la fecha de pago de las remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo suscritos entre la empresa Paisajismo Sur Andina S.A. y sus trabajadores se encuentra ajustada a derecho.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 06.02.96, de Empresa Paisajismo Sur Andina S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 44, inciso 1º y 2º y 55 inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.133-143, de 27.09.90 y 1351, de 13.03.86.

FECHA DE EMISION: 02/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MATIAS CAMACHO IVES REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA PAISAJISMO SUR ANDINA S.A.

LOS CARRERA Nº 02409 QUILPUE

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la legalidad de la cláusula Nº 3 del Contrato individual de trabajo que acompaña, relativa a la periodicidad de pago de las remuneraciones.

Hace presente que dicho pronunciamiento se hace necesario, por cuanto la fiscalizadora dependiente de la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, Sra. María Soledad Fernández, habría exigido que las remuneraciones se paguen dentro de los 5 días del mes siguiente al que se devengaron, para los efectos de otorgar las certificaciones solicitadas por la Empresa en conformidad al artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 44 inciso 1º y 2º del Código del Trabajo, dispone:

" La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, " semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra.

" En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes".

Por su parte, el artículo 55 inciso 1º del mismo cuerpo legal, prescribe:

" Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada " en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán " exceder de un mes".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que el pago de las remuneraciones debe hacerse en los períodos que las partes libremente han acordado, períodos éstos que en caso alguno pueden exceder de un mes.

En otros términos, al prohibir el legislador en las disposiciones en comento pactar períodos de pago de las remuneraciones superiores a un mes, está garantizando el derecho del trabajador a percibir sus estipendios en un plazo que no puede exceder de igual período de tiempo.

A la luz de lo expuesto, posible es sostener que los preceptos en referencia consagran un derecho laboral y, por ende, de carácter irrenunciable, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código del Trabajo, el que, en su parte pertinente, prescribe:

" Los derechos establecidos por las leyes laborales son " irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

De esta manera, conforme a lo expresado en párrafos anteriores es dable concluir que las partes contratantes no pueden pactar períodos de pago de las remuneraciones superiores a los máximos que previenen las normas citadas.

En relación con la materia, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio, interpretando el sentido y alcance de la disposición contenida actualmente en el artículo 55 del Código del Trabajo, ha precisado, entre otros, en dictamen Nº 1351, de 13.03.86, que la expresión "mes" a que en el mismo alude no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el mes calendario.

El mismo pronunciamiento jurídico sostiene que para los efectos previstos en dicho precepto la expresión "mes" es aquella unidad de tiempo que dura un período continuo que se cuenta desde un día señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente, sin que sea necesario que se extienda del día primero al 28, 29, 30 o 31, de suerte que resulta posible considerar como tal, también, a vía de ejemplo, el que va del día 20 de enero al 20 de febrero, o del 15 de enero al 15 de febrero, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la cláusula contractual por la que se consulta dispone:

" 3º Las remuneraciones se pagarán los días 15 o el primer día " hábil siguiente cuando recayese en día sábado, domingo o " festivos.

" El empleador podrá otorgar anticipos de las mismas los días " 30 de cada mes o el día hábil siguiente, que en todo caso no " podrán ser superiores al 40% de las remuneraciones totales " que correspondan".

De la norma contractual antes citada se infiere que las partes pactaron que las remuneraciones se pagarían los días 15 de cada mes o el 1er día hábil siguiente en el evento de que dicho día recayese en día sábado, domingo o festivo.

De la misma disposición fluye que la empresa se encuentra facultada para otorgar anticipos de remuneraciones los días 30 de cada mes o el día hábil siguiente.

Analizada la situación en consulta a la luz de la disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada, posible es afirmar que la cláusula contractual que nos ocupa se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el período de pago de las remuneraciones que en la misma se establece no excede de un mes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud.

que la cláusula relativa a la fecha de pago de las remuneraciones inserta en los contratos individuales de trabajo suscritos entre la empresa Paisajismo Sur Andina S.A.

y sus trabajadores se encuentra ajustada a derecho, por lo que no resulta procedente el requerimiento que sobre la materia habría efectuado la fiscalizadora Sra. María Soledad Fernández.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2022/83
remuneraciones, periodicidad pago,