Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Gratificación legal; Imputación de beneficios;
ORD.: Nº4073/231
14-jul-1997
Para efectos de cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo de 10.08.94, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A. ESSAR S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, se informa lo siguiente: 1) El alcance del concepto sueldo base mensual está dado en la cláusula 2ª letra g) del mismo contrato; 2) Lo pagado por el bono mencionado es imputable a la gratificación legal por el período 1995, y 3) Procede comparar para el mismo cálculo la utilidad líquida de la empresa con su patrimonio al año 1995, excluidos los pasivos no capitalizados a tal año.
ORD.: Nº4073/231
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
Gratificación legal Imputación de beneficios.
RDIC.: Para efectos de cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo de 10.08.94, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A. ESSAR S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, se informa lo siguiente:
1) El alcance del concepto sueldo base mensual está dado en la cláusula 2ª letra g) del mismo contrato;
2) Lo pagado por el bono mencionado es imputable a la gratificación legal por el período 1995, y
3) Procede comparar para el mismo cálculo la utilidad líquida de la empresa con su patrimonio al año 1995, excluidos los pasivos no capitalizados a tal año.
ANT.: 1) Ord. Nº 482, de 26.05.97, de Director Regional del Trabajo, Región de La Araucanía;
2) Informe de 11.03.97, de Fiscalizador Germán Cabrera Cuevas; 3) Ords. Nºs 196, de 11.11.96, y 1497, de 04.07.96, de Director Regional del Trabajo, Región de La Araucanía;
4) Presentaciones de 25.10.96 y 05.06.96, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Servicios Sanitarios de la Araucanía S.A. ESSAR S.A.
FUENTES: Código del Trabajo arts. 42, letra e), y 51.
Código Civil art. 1545.
D.L. Nº 824 de 1974, art. 41 Nº 1.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. 3.204-160 de 23.05.95.
FECHA: 14/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. PRESIDENTE DE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1
EMPRESA SERVICIOS SANITARIOS DE LA ARAUCANIA S.A.
ESSAR S.A.
SAN MARTIN Nº 1080
TEMUCO
Mediante presentaciones del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca del beneficio denominado "bono de producción", contenido en contrato colectivo suscrito con la Empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. por el Sindicato de Trabajadores Nº 1, respecto de los siguientes puntos:
a) Alcance del concepto sueldo base mensual para el cálculo del bono.
b) Procedencia de deducir de la gratificación legal lo pagado por bono de producción, y
c) Si la utilidad líquida y utilidad operacional de la empresa se debe comparar con el patrimonio o el capital propio de la empresa para el cálculo del bono.
Se argumenta que se debe considerar como sueldo base mensual no sólo lo que el contrato define como tal, sino toda remuneración permanente y periódica que el trabajador recibe por la prestación de los servicios. Por otro lado, el bono de producción no procedería imputarlo a gratificación legal, por ser un beneficio de distinta naturaleza, si tiene por objeto incentivar la producción y no las utilidades tributarias como ocurre con la gratificación, y procede el pago de ésta, según utilidades del ejercicio 1995. Por último, en relación al patrimonio o capital propio de la empresa como base de cálculo del bono, se ha incluido en el patrimonio capitalización de pasivos acordada recién en 1996, por lo que no corresponde que afecte al patrimonio del año 1995, que se debe aplicar para determinar el bono.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) En cuanto al alcance del concepto sueldo base mensual para el cálculo del bono de producción, la cláusula 39 letra a) del contrato colectivo de fecha 10 de agosto de 1994, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios La Araucanía S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, estipula:
"BONO DE PRODUCCION:
"La Empresa pagará en abril de 1996 a cada trabajador afiliado al Sindicato Nº 1 y que sea parte integrante del presente Contrato Colectivo un Bono de Producción equivalente al porcentaje bruto de su respectivo sueldo base mensual, en relación a la utilidad líquida que obtenga la Empresa en el Ejercicio Contable 1995, de acuerdo a la siguiente tabla:
PORCENTAJE UTILIDAD LIQUIDA SOBRE PATRIMONIO |
PORCENTAJE SUELDO BASE MENSUAL |
4,0 a 5,0 % |
90 % |
5,01 a 6,0 % |
95 % |
6,01 a 7.0 % |
100 % |
7,01 a 8,0 % |
105 % |
8,01 a 9,0 % |
110 % |
9,01 a 9,5 % |
120 % |
9,51 a 10,0 % |
130 % |
10,01 a 10,5 % |
140 % |
10,51 a 11,0 % |
150 % |
11,01 a 11,5 % |
160 % |
más de 11,5 % |
170 % |
De la cláusula citada se desprende que el bono de producción será equivalente a un porcentaje del sueldo base mensual del trabajador en relación a la utilidad líquida de la empresa obtenida en el ejercicio contable del año 1995, según tramos de una tabla confeccionada al efecto.
En otros términos, uno de los factores para el cálculo del bono lo constituye el sueldo base mensual del trabajador, cuyo alcance se debe precisar.
Al respecto, el propio contrato colectivo, en la cláusula segunda, destinada a definir términos de uso habitual en su aplicación, en la letra g), estipula:
"DEFINICIONES:
"Cada vez que en este Contrato o en los documentos adjuntos o anexos a él, se use alguna de las expresiones que a continuación se indican, se entenderán en las siguientes acepciones:
"g) Sueldo base, se refiere al devengado por el trabajador al 31 de julio de 1994 y que se consigna como tal en la liquidación de remuneraciones del mes de julio del presente año".
De la cláusula transcrita se deriva que deberá entenderse para todos los efectos del contrato colectivo como sueldo base el devengado por el trabajador al 31 de julio de 1994, consignado en tales términos en la liquidación de remuneraciones de dicho mes de julio.
De este modo, las partes han definido el sueldo base en relación exclusiva al estipendio que se consigna como tal en la liquidación del mes de julio de 1994, sin ninguna otra consideración.
Ahora bien, atendido informe de 11.03.97, del fiscalizador Germán Cabrera Cuevas agregado al caso, se desprende que revisadas liquidaciones de remuneraciones al azar del personal de que se trata todas ellas consignan como estipendio sueldo base mensual, como también es posible comprobarlo de las liquidaciones acompañadas y tenidas a la vista del período marzo a diciembre de 1994 y marzo a diciembre de 1995 del personal.
De este modo, en la especie las propias partes han definido con precisión las expresiones sueldo base mensual por lo que deberá estarse a dicho acuerdo, sin que sea procedente a ninguna de ellas desconocerlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que los términos en referencia sueldo base mensual, no tienen una definición en el Código del Trabajo, razón por la cual deberá estarse al concepto fijado por las partes y sólo en subsidio ante omisión o imprecisión de ellas, podrán ser interpretados por este Servicio, careciendo de competencia en caso contrario.
De esta manera, en la especie, el alcance del concepto sueldo base mensual como base de cálculo del bono de producción está dado en la cláusula 2ª letra g), del contrato colectivo.
2) En cuanto a la procedencia de deducir de la gratificación legal lo pagado por bono de producción, corresponde señalar que el artículo 51 del Código del Trabajo, dispone:
"En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa".
De la disposición legal citada se desprende que cualesquiera remuneración que se convenga con aplicación expresa a utilidades de la empresa se deducirá de la gratificación legal.
En la especie, el bono de producción, definido en la cláusula 39, letra a) del contrato colectivo, como se analizó, consiste en un determinado porcentaje del sueldo base mensual del trabajador en relación a la utilidad líquida de la empresa, obtenida en el ejercicio contable 1995, de lo cual es posible derivar que se trata de un beneficio aplicado en forma expresa respecto de utilidades, lo que lleva a que sea pertinente con su caso lo señalado en la disposición legal en comento.
En efecto, si bien el bono de producción pactado es un beneficio distinto a la gratificación legal definida en el artículo 42, letra e) del Código del Trabajo, al convenirse su existencia y monto en relación expresa a utilidades como ocurre con la gratificación, corresponde deducirlo de esta última tal como lo contempla la norma legal analizada.
En similar sentido al expresado se ha manifestado la doctrina de este Servicio, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3.204-160, de 23.05.95, referida también a bono de producción.
De este modo, en la especie, es posible afirmar que las sumas pagadas por la empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. a sus trabajadores por concepto de bono de producción son imputables a la gratificación legal a que se encontraba obligada por el ejercicio 1995.
3) En cuanto a la consulta si para el cálculo del bono la utilidad de la empresa debe compararse con su patrimonio o su capital propio, cabe señalar que la tabla de tramos de porcentajes aplicable al beneficio transcrita en párrafos que anteceden, con motivo del punto 1) de este dictamen, tiene por encabezamiento las expresiones "porcentaje de utilidad líquida sobre patrimonio", es decir, las partes efectuaron expresa mención al término patrimonio, cuya acepción corriente es la hacienda o todos los bienes de una persona o entidad adquiridos a cualquier título, significado que difiere del concepto capital propio, de carácter técnico, definido en la ley para efectos tributarios, como "la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas".(artículo 41 Nº 1 del D.L. 824, de 1974, o Ley sobre Impuesto a la Renta.)
Pues bien, en la especie no existe antecedente alguno que permita derivar que las partes tuvieron en consideración este último parámetro para determinar el bono de producción, sino que la expresión patrimonio, como quedó consignado.
Por otro lado, no correspondería estimar que configura el patrimonio de la empresa la capitalización de pasivos mientras no sea debidamente aprobada, razón por la cual si esta operación, como se señala en la presentación, fue perfeccionada el año 1996, no procede considerarla en el patrimonio vigente al año 1995, válido para la determinación del bono de producción en consulta.
De esta manera, para el cálculo del bono, la empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. debe comparar la utilidad líquida con el patrimonio del ejercicio año 1995, excluida la capitalización de pasivos pendiente a dicho año.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente, para efectos de cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo de 10.08.94, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios de La Araucania S.A. ESSAR S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1:
1) El alcance del concepto sueldo base mensual está dado en la cláusula 2ª letra g) del mismo contrato;
2) Lo pagado por el bono mencionado es imputable a la gratificación legal por el período 1995, y
3) Procede comparar para el mismo cálculo la utilidad líquida de la empresa con su patrimonio al año 1995, excluidos los pasivos no capitalizados a tal año.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO