Dictámenes
Empresa de Correos de Chile Normas aplicables.Contrato individual Modificación.Gratificación legal Imputación de beneficios.
ORD.: Nº3204/160
23-may-1995
1) La Empresa de Correos de Chile no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la forma de distribución del bono de producción que establecía la Resolución Triministerial Nº 73 de 29 de enero de 1991, luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.279, que incorporó el aludido beneficio a los respectivos Contratos de Trabajo. 2) No resulta procedente que la Empresa Correos de Chile asimile el referido bono de producción a la gratificación legal, sin perjuicio de imputar las sumas pagadas por concepto del primero de los beneficios citados al segundo de ellos.
ORD.: Nº 3204/160
MATERIA: Empresa de Correos de Chile Normas aplicables.
Contrato individual Modificación.
Gratificación legal Imputación de beneficios.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La Empresa de Correos de Chile no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la forma de distribución del bono de producción que establecía la Resolución Triministerial Nº 73 de 29 de enero de 1991, luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.279, que incorporó el aludido beneficio a los respectivos Contratos de Trabajo.
2) No resulta procedente que la Empresa Correos de Chile asimile el referido bono de producción a la gratificación legal, sin perjuicio de imputar las sumas pagadas por concepto del primero de los beneficios citados al segundo de ellos.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 04.05.94 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Correos de Chile.
FUENTES LEGALES: Resolución Triministerial Nº 73 de 29 de enero de 1995; Código Civil artículo 1545; Ley 19.279 artículo 3º; Código del Trabajo artículo 51.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 23/05/1995
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CORREOS DE CHILE MERCED Nº 343 SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1.-Si la Empresa de Correos de Chile se encuentra facultada para modificar unilateralmente la forma de distribución del bono de producción que consignaba la Resolución Triministerial Nº 73 de 29 de enero de 1991, luego de la entrada en vigor de la ley Nº 19.279 publicada en el Diario Oficial de 18 de diciembre de 1993, que autoriza la negociación colectiva en la citada Empresa.
2.-Si resulta jurídicamente procedente que la Empresa de Correos de Chile asimile el bono de producción referido a la gratificación legal que regula el Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.-Con el objeto de absolver adecuadamente la consulta signada con este número, se hace necesario hacer presente, previamente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. Nº 10 de 1981, que crea la Empresa de Correos y lo previsto en el artículo 9º del D.L. Nº 1.953 de 1977, las remuneraciones del personal de la misma se fijaban a través de Resoluciones dictadas conjuntamente por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, Hacienda y Economía.
Ahora bien, entre los beneficios remuneratorios del aludido personal se encuentra, precisamente el bono de producción consignado en la Resolución Triministerial Nº 73 de 29 de enero de 1991, la cual en su parte pertinente, establece:
" 1. Cada vez que la Empresa genere utilidades, pagará, con " cargo a éstas, un Bono de Producción Anual equivalente al " 3,00% de los ingresos operacionales devengados, provenientes " de los servicios postales del respectivo ejercicio, a partir " del correspondiente al año 1990.
" En ningún caso, este Bono de Producción podrá exceder el 30% " de las utilidades líquidas de la Empresa. Se considerará " utilidad líquida la que arroje el correspondiente Balance " Anual, deducidos primero el impuesto a la renta y luego el " 10% del capital propio de la Empresa.
" Para estos efectos se entenderá por servicios postales las " siguientes prestaciones: Cartas (L.C.), Impresos (A.O), " Pequeños Paquetes (P.P.), Encomiendas (C.P.), Casillas, " Giros, Cuentas Internacionales, Filatelia y otros servicios " que se presten en el futuro.
" El monto del Bono de Producción que se aprueba por la " presente Resolución, será distribuido entre los " trabajadores de la Empresa, con contrato indefinido vigente " a la fecha de pago respectiva, en proporción a los días " trabajados en el año correspondiente al ejercicio " financiero anterior y en la forma que establezca el H.
" Directorio de la Empresa. Esta facultad la tendrá el H.
" Directorio sólo para el ejercicio de 1990.
" El Bono de Producción se pagará dentro de los 60 días " siguientes de publicado el Balance y Estado de resultados de " la Empresa".
De la Resolución Nº 73, se desprende que la Empresa de Correos de Chile se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores, cada vez que obtenga utilidades un bono de producción equivalente al 3% de los ingresos operacionales devengados en el respectivo ejercicio comercial, ello a contar del año 1990.
Asimismo se infiere que el referido bono no podrá exceder el 30% de la utilidad líquida de la Empresa; determinada ésta en la forma que en la misma Resolución se indica.
A su vez, aparece que corresponde al directorio de la Empresa la facultad de distribuir el bono de que se trata entre los trabajadores de ésta, afectos a un contrato indefinido vigente a la fecha de pago del beneficio, en las condiciones que estime.
Ahora bien, cabe advertir que no obstante la facultad concedida en la Resolución aludida al directorio de la Empresa para la distribución del bono de producción correspondiente al año 1990, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la distribución, en definitiva, se llevó a efecto en las condiciones acordadas por aquel y las organizaciones sindicales constituidas en la misma, en los siguientes términos: El 73% del total a repartir por el concepto de que se trata se distribuyó entre todos los trabajadores de Empresa en proporción a lo devengado por cada uno de ellos en el respectivo período anual y el 27% restante se distribuyó en diferentes proporciones entre el personal de los grados 29 y 17 de la escala de Correos.
De los mismos antecedentes se desprende que el sistema utilizado para la distribución del bono de producción de que se trata en los años posteriores y hasta la entrada en vigor de la ley Nº 19.279, fue igual al descrito en el párrafo que antecede.
Al conformar la distribución del bono de producción un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones, preciso es señalar que estamos frente a un contrato que no puede ser dejado sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes, o por causas legales, de conformidad a lo prescrito por el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto, establece:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto con la dictación de la ley Nº 19.279, que autoriza la Negociación Colectiva en Empresas que señala, dejan de tener efecto los mecanismos legales de fijación y reajuste de remuneraciones del personal de Correos, quedando, así, en esta materia, afectos a la normativa laboral común, esto es, el Código del Trabajo, no lo es menos que por expreso mandato del legislador contenido en el artículo 3º de la mencionada ley, tienen derecho a continuar percibiendo todos los beneficios, remuneraciones y asignaciones en dinero o en especies de que gozaban a la entrada en vigencia de la citada ley y en los términos que lo hacían a dicha data, los cuales se han incorporado a sus respectivos contratos individuales de trabajo.
En efecto el artículo 3º del referido cuerpo legal, establece:
" Todos los beneficios, remuneraciones, asignaciones y demás " en especie o dinero, cualquiera sea su naturaleza, de que se " encuentre gozando dicho personal, se entenderán incorporados " en los respectivos contratos individuales, a partir de la " fecha de vigencia de esta ley. Los respectivos contratos " individuales de trabajo deberán escriturarse o modificarse, " según sea el caso, dentro de los sesenta días siguientes a " la fecha de vigencia de esta ley".
De consiguiente, no cabe sino concluir que la Empresa de Correos de Chile no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la forma de distribución del bono de producción en análisis.
2.-En relación con esta pregunta, preciso es manifestar que si se analiza el bono de producción que se consignaba en la Resolución Nº 73 antes referida y la gratificación legal que se regula en el artículo 46 y siguientes del Código del Trabajo, posible es afirmar que se trata de dos beneficios diferentes, no resultando, así, procedente asimilar el primero de los beneficios citados a la gratificación legal.
Con todo, en la especie, es útil tener presente lo dispuesto por el artículo 51 del Código del Trabajo, que dispone:
" En todo caso, se deducirán de la gratificaciones legales " cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con " computación expresa a las utilidades de la empresa".
En efecto, conforme a la disposición legal antes transcrita es posible afirmar, en el caso análisis, que las sumas pagadas por la Empresa de Correos de Chile a sus trabajadores, por concepto de bono de producción, son imputables a la gratificación legal que el empleador se encontraría obligado a pagar.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) La Empresa de Correos de Chile no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la forma de distribución del bono de producción que establecía la Resolución Triministerial Nº 73 de 29 de enero de 1991, luego de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.279, que incorporó el aludido beneficio a los respectivos Contratos de Trabajo.
2) No resulta procedente que la Empresa Correos de Chile asimile el referido bono de producción a la gratificación legal, sin perjuicio de imputar las sumas pagadas por concepto del primero de los beneficios citados al segundo de ellos.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO