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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Gratificación legal; Imputación de beneficios;

ORD.: Nº4072/230

14-jul-1997

Para efectos de cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo de 31.12.94, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, se informa: 1) El alcance del concepto sueldo base mensual está dado por el estipendio que bajo tal denominación se incluye en las liquidaciones de remuneraciones del personal. 2) Lo pagado por el bono mencionado es imputable a la gratificación legal por el período 1995, 1996, y 3) Procede comparar para el mismo cálculo la utilidad operacional de la empresa con su patrimonio a los años 1995 y 1996, sin considerar los pasivos no capitalizados al año 1995.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, gratificación legal, imputación beneficios,

ORD.: Nº4072/230

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Gratificación legal Imputación de beneficios.

RDIC.: Para efectos de cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo de 31.12.94, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, se informa: 1) El alcance del concepto sueldo base mensual está dado por el estipendio que bajo tal denominación se incluye en las liquidaciones de remuneraciones del personal.

2) Lo pagado por el bono mencionado es imputable a la gratificación legal por el período 1995, 1996, y

3) Procede comparar para el mismo cálculo la utilidad operacional de la empresa con su patrimonio a los años 1995 y 1996, sin considerar los pasivos no capitalizados al año 1995.

ANT.: 1) Ord. Nº 482, de 26.05.97, de Director Regional del Trabajo, Región de La Araucanía.

2) Informe de 11.03.97, de Fiscalizador Germán Cabrera Cuevas; 3) Ords. Nºs. 196, de 11.11.96, y 1497, de 04.07.96, de Director Regional del Trabajo, Región de La Araucanía; 4) Presentaciones de 25.10.96 y 05.06.96, de Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A.

FUENTES: Código del Trabajo arts. 42, letra e), y 51. Código Civil, art. 1564, inciso 1º. D.L. Nº 824, de 1974, art. 41 Nº 1.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. 3.204-160 de 23.05.95.

FECHA: 14/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PRESIDENTE DE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2

EMPRESA SERVICIOS SANITARIOS DE LA ARAUCANIA S.A.

ESSAR S.A.

SAN MARTIN Nº 1080

TEMUCO

Mediante presentaciones del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca del beneficio denominado "bono de producción", contenido en contrato colectivo suscrito con la Empresa Servicios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. por el Sindicato de Trabajadores Nº 2, respecto de los siguientes puntos:

a) Alcance del concepto sueldo base mensual para el cálculo del bono.

b) Procedencia de deducir de la gratificación legal lo pagado por bono de producción, y

c) Si la utilidad operacional de la empresa se debe comparar con su patrimonio o con su capital propio para el cálculo del bono.

Se argumenta que se debe considerar como sueldo base mensual no sólo lo que se estima sueldo según la ley, sino toda remuneración permanente y periódica que el trabajador recibe por la prestación de los servicios. Por otro lado, el bono de producción no procedería imputarlo a gratificación legal, por ser un beneficio de distinta naturaleza, si tiene por objeto incentivar la producción y no las utilidades tributarias como ocurre con la gratificación, y procede el pago de ésta, según utilidades del ejercicio 1995. Por último, en relación al patrimonio o capital propio de la empresa como base de cálculo del bono, se ha considerado en el patrimonio una capitalización de pasivos acordada recién en 1996, por lo que no corresponde que afecte al patrimonio del año 1995, que se debe aplicar para determinar el bono.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En cuanto al alcance del concepto sueldo base mensual para el cálculo del bono de producción, la cláusula 37 letra a) del contrato colectivo de fecha 31 de diciembre de 1994, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios La Araucanía S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, estipula:

"DEL BONO DE PRODUCCION.

"La Empresa pagará en Abril de 1996 y 1997 a cada trabajador afiliado al Sindicato Nº 2 y que sea parte integrante del presente Contrato Colectivo, un Bono de Producción equivalente al porcentaje bruto de su respectivo sueldo base mensual, en relación a la utilidad operacional que obtenga la Empresa en el ejercicio contable 1995 y 1996 respectivamente, de acuerdo a la siguiente tabla:

PORCENTAJE UTILIDAD OPERACIONAL SOBRE PATRIMONIO

PORCENTAJE SUELDO BASE MENSUAL

8,0 a 11,5 %

130 %

Más de 11,5 a 12,0 %

140 %

Más de 12,0 a 12,5 %

150 %

Más de 12,5 a 13,0 %

160 %

Más de 13,0 a 13,5 %

170 %

Más de 13,5 a 14,0 %

180 %

Más de 14,0 a 14,5 %

190 %

Más de 14,5 a 15,0 %

200 %

Más de 15,0 a 15,5 %

210 %

Más de 15,5 a 16,0 %

220 %

Más de 16,0 %

230 %

De la cláusula citada se desprende que el bono de producción será equivalente a un porcentaje del sueldo base mensual del trabajador en relación a la utilidad operacional de la empresa, obtenida en los ejercicios contables del año 1995 y 1996, según tramos de una tabla confeccionada al efecto.

En otros términos, uno de los factores para el cálculo del bono lo constituye el sueldo base mensual del trabajador, cuyo alcance se debe precisar.

Al respecto, de informe de 11.03.97, del fiscalizador Germán Cabrera Cuevas, agregado al caso, se desprende que revisadas liquidaciones de remuneraciones al azar del personal de que se trata, todas ellas consignan como estipendio el rubro sueldo base, como también es posible comprobarlo de las liquidaciones acompañadas y tenidas a la vista del período marzo a diciembre de 1994, y marzo a diciembre de 1995 del personal, todas las cuales especifican además otros rubros tales como bono agua potable, bono seguro de vida, bono de vacaciones, bono de movilización, etc. los que no son uniformes para todos los trabajadores ni tampoco de montos siempre iguales para cada uno de ellos.

De este modo, en la especie, las propias partes al definir la base de cálculo del bono y referirse al sueldo base en la cláusula antes transcrita no han podido sino considerar lo que las liquidaciones mensuales de remuneraciones del personal comprenden como sueldo base, que se diferencia de otros estipendios de distinta denominación de tales liquidaciones.

Por otra parte, el mismo contrato colectivo, en sus cláusulas 3ª y 4ª hace expresa mención a sueldos base, tanto para nivelación de ellos como para efectos de reajustabilidad de las remuneraciones, por lo que configura un concepto debidamente precisado y ampliamente utilizado en el contrato y en la empresa, que no podría inducir a distintas interpretaciones a los contratantes.

De esta manera, se hace aplicable al caso lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1564 del Código Civil, en orden a que: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad".

En efecto, en la especie no podría derivarse que existiría un concepto de sueldo base para nivelación de remuneraciones y su reajustabilidad y otro para cálculo del bono de producción, si en todas estas circunstancias sólo se alude a sueldos bases sin otro calificativo.

Por último, cabe agregar que los demás estipendios que perciben los trabajadores fuera del sueldo base no son uniformes para cada uno de ellos, ni sus montos son fijos, por lo que tampoco corresponde asimilarlos al concepto mismo de sueldo base.

En razón de lo anterior, el alcance del concepto sueldo base para el cálculo del bono de producción está dado en el caso en estudio por el estipendio que bajo tal denominación se comprende en las liquidaciones mensuales de remuneraciones del personal.

2) En cuanto a la procedencia de deducir de la gratificación legal lo pagado por bono de producción, corresponde señalar que el artículo 51 del Código del Trabajo, dispone:

"En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa".

De la disposición legal citada se desprende que cualesquiera remuneración que se convenga con aplicación expresa a utilidades de la empresa se deducirá de la gratificación legal.

En la especie, el bono de producción, definido en la cláusula 37, letra a) del contrato colectivo, como se analizó, consiste en un determinado porcentaje del sueldo base mensual del trabajador en relación a la utilidad operacional de la empresa, obtenida en los ejercicios contables 1995 y 1996, de lo cual es posible derivar que se trata de un beneficio aplicado en forma expresa respecto de utilidades, lo que lleva a que sea pertinente en su caso lo señalado en la disposición legal en comento.

En efecto, si bien el bono de producción pactado es un beneficio distinto a la gratificación legal definida en el artículo 42, letra e) del Código del Trabajo, al convenirse su existencia y monto en relación expresa a utilidades como ocurre con la gratificación, corresponde deducirlo de esta última, tal como lo contempla la norma legal analizada.

En similar sentido al expresado se ha manifestado la doctrina de este Servicio, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3.204-160, de 23.05.95, referida también a bono de producción.

De este modo, en la especie, es posible afirmar que las sumas pagadas por la empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. a sus trabajadores por concepto de bono de producción son imputables a la gratificación legal a que se encontraba obligada por el ejercicio 1995 y 1996, de ser el caso.

3) En cuanto a la consulta si para el cálculo del bono la utilidad de la empresa debe compararse con su patrimonio o su capital propio, cabe señalar que la tabla de tramos de porcentajes aplicable al beneficio transcrita en párrafos que anteceden, con motivo del punto 1) de este dictamen, tiene por encabezamiento las expresiones "porcentaje de utilidad operacional sobre patrimonio", es decir, las partes efectuaron expresa mención al término patrimonio, cuya acepción corriente es la hacienda o todos los bienes de una persona o entidad adquiridos a cualquier título, significado que difiere del concepto capital propio, de carácter técnico, definido en la ley para efectos tributarios, como "la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas".(artículo 41 Nº 1 del D.L. 824, de 1974, o Ley sobre Impuesto a la Renta).

Pues bien, en la especie no existe antecedente alguno que permita derivar que las partes tuvieron en consideración este último parámetro para determinar el bono de producción, sino que la expresión patrimonio como quedó consignado.

Por otro lado, no correspondería estimar que configura el patrimonio de la empresa la capitalización de pasivos mientras no sea debidamente aprobada, razón por la cual si esta operación, como se señala en la presentación, fue perfeccionada el año 1996, no procede considerarla en el patrimonio vigente al año 1995, válido para la determinación del bono de producción en consulta por dicho período.

De esta manera, para el cálculo del bono, la empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. debe comparar la utilidad operacional con el patrimonio de los ejercicios año 1995 y 1996, sin considerar la capitalización de pasivos pendiente al año 1995.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente para efectos de cálculo del bono de producción pactado en contrato colectivo de 31.12.94, celebrado entre la empresa Servicios Sanitarios de La Araucanía S.A. ESSAR S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2:

1) El alcance del concepto sueldo base mensual está dado por el estipendio que bajo tal denominación se incluye en las liquidaciones de remuneraciones del personal;

2) Lo pagado por el bono mencionado es imputable a la gratificación legal por el período 1995 y 1996, y

3) Procede comparar para el mismo cálculo la utilidad operacional de la empresa con su patrimonio a los años 1995 y 1996, sin considerar los pasivos no capitalizados al año 1995.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4072/230
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, gratificación legal, imputación beneficios,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, gratificación legal, imputación beneficios,