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Jornada de trabajo; Duración;

ORD.: Nº695/26

24-ene-1996

1) Las trabajadoras que prestan servicios como "atendedora", "reponedora" y "cajera" en el "Fast-Food" de la Estación de Servicio Los Vilos Ltda. no estan afectas a la jornada especial prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, sujetas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que contempla el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

jornada trabajo, duración,

ORD.: Nº695/26

MATERIA: Jornada de trabajo Duración.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las trabajadoras que prestan servicios como "atendedora", "reponedora" y "cajera" en el "Fast-Food" de la Estación de Servicio Los Vilos Ltda. no estan afectas a la jornada especial prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, sujetas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que contempla el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

Manténgase a firme la instrucción impartida al respecto.

2) No existe obligación legal de registrar en el respectivo sistema de control de asistencia el tiempo destinado a colación.

Déjese sin efecto la instrucción impartida al respecto.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1910, de 21.07.95, de Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo.

2) Presentación de 08.05.95 de Sra. Carmen Arias K.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 27.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.602-383, de 01.12.93 y 5.693-265, de 30.09.92.

FECHA DE EMISION: 24/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. CARMEN ARIAS KANTEROVITZ PANAMERICANA NORTE KM. 225 LOS VILOS

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado reconsideración del oficio de instrucciones Nº 95-108 de 15.04.95, mediante el cual el fiscalizador Sr. Manuel Antonio Mundaca, de la Inspección Provincial del Trabajo de Choapa, ordenó a la Empresa Estación de Servicio Los Vilos Ltda., no persistir en turnos de doce horas diarias respecto de todo el personal que labora en "Fast-Food".

Asimismo, se solicita reconsideración de la instrucción impartida en el sentido de reflejar la hora de colación en el respectivo registro control de asistencia.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 27 del Código del Trabajo, en sus inciso 1º y 2º, disponen:

" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia.

" Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que " trabaje en hoteles, restaurantes o clubes-exceptuado el " personal administrativo y el de lavandería, lencería o " cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, " agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en " todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente " escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a " disposición del público".

De la norma legal transcrita se desprende que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, no se aplica, por excepción, a los siguientes trabajadores:

1) Los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

2) Al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina, siempre que el movimiento diario sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público, y 3) Al personal que se desempeña en empresas de telégrafos, teléfonos, telex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Como es dable apreciar, conforme con lo dispuesto en el citado inciso 2º del artículo 27, para determinar la jornada de trabajo que corresponde aplicar al personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, con excepción del personal que en dicho artículo se señala, se hace necesario establecer en cada caso en particular, si el movimiento diario es notablemente escaso y si los trabajadores se encuentran obligados a permanecer constantemente a disposición del público.

En otros términos, el personal que laboran en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, de lavandería, lencería y cocina que presta servicios en estos establacimientos, se encuentra afecto a una jornada de 12 horas diarias, cuando se reúnan las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el movimiento diario sea notoriamente escaso y b) Que los trabajadores, deban mantenerse constantemente a disposición del público.

En la especie, de los antecedentes aportados, en especial del informe de fiscalización se desprende que el personal respecto de quienes se impartieron las instrucciones presta servicios en una sección del Restaurante de la Estación de Servicios Los Vilos, llamada Fast-Food, que funciona como auto servicio y está destinada a la venta de comida rápida envasada, atendiendo público las 24 horas del día. Se desprende asimismo que dicho personal está constituido por un total de seis trabajadoras las cuales se encuentran contratadas como "cajera", "atendedora" y "reponedora", con una jornada de 12 horas diarias.

De los mismos antecedentes aparece que las trabajadoras contratadas como "atendedora" y "reponedora" cumplen funciones de atención de público, abastecimiento de los productos que se expenden en las vitrinas refrigeradas, aseo del recinto y de las maquinas expendedoras. Por su parte, la "cajera" realiza el cobro de los consumos y realiza labores de supervisión.

Aparece, por último, de los referidos antecedentes que el promedio de emisión de boletas es de 12 por hora, lo cual a su vez se traduce en una atención, estimada, de 48 personas por hora, por cuanto, por regla general se trata de grupos familiares.

Lo expuesto en párrafos anteriores permite sostener, en lo que dice relación con las trabajadoras que cumplen funciones de "atendedora" y "repondedora" que, en la práctica no se dan los supuestos exigidos por la ley para que éstas queden afectas a la jornada excepcional de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, toda vez que si bien es cierto se trata de personal que labora en un restaurant, sin tener la calidad de personal administrativo, de lencería, lavandería o cocina, no es menos cierto que el movimiento diario del local no cumple con el requisito esencial de ser notoriamente escaso.

En lo que respecta a las trabajadoras que cumplen funciones de "cajera" posible es concluir que éstas tampoco pueden quedar afectas a la jornada excepcional de 12 horas diarias, toda vez que si bien laboran en un restaurant, cumplen funciones administrativas, circunstancia que las excluye de la norma de excepción que contempla el referido artículo 27 encontrándose, por ende, sujetas también a una jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales.

Por otra parte, en lo que dice relación con la instrucción impartida en orden a registrar en el sistema control de asistencia la hora de colación a que tiene derecho el personal de que se trata, cumplo con informar a Ud. que de acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, contenida en dictamen Nº 5.693-265, de 30.09.92 "No existe obligación legal de registrar en el respectivo sistema de control de asistencia el tiempo destinado a colación", razón por la cual se deja sin efecto la referida instrucción.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Las trabajadoras que prestan servicios como "atendedora", "reponedora" y "cajera" en el "Fast-Food" de la Estación de Servicio Los Vilos Ltda. no estan afectas a la jornada especial prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, sujetas a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que contempla el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

Manténgase a firme la instrucción impartida al respecto.

2) No existe obligación legal de registrar en el respectivo sistema de control de asistencia el tiempo destinado a colación.

Déjese sin efecto la instrucción impartida al respecto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº695/26
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