Dictámenes
Jornada discontinua; Procedencia;
ORD.: Nº111/12
09-ene-1998
Al personal de garzones de Establecimientos Marco Polo de esta ciudad le corresponde la jornada de trabajo de hasta 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, con un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
ORD.: Nº111/012
MAT.: Jornada discontinua Procedencia.
RDIC.: Al personal de garzones de Establecimientos Marco Polo de esta ciudad le corresponde la jornada de trabajo de hasta 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, con un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
ANT.: 1) Ord. Nº 3134, de 03.07.97, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago;
2) Informe de 12.06.97, de Fiscalizador Ernesto Morales Cortés; 3) Presentación de 19.01.97, de Dirigentes del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Arte Culinario, la Gastronomía, Hotelería, Pastelería, Alimentación y Actividades Conexas SITAGH.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 27.
CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. 6602-383, de 01.12.93.
FECHA: 09/01/1998
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES
DEL ARTE CULINARIO, LA GASTRONOMIA, HOTELERIA, PASTELERIA,
ALIMENTACION Y ACTIVIDADES CONEXAS SITAGH
AVDA. ESPAÑA Nº 347
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant. 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procedería que el personal de Establecimientos Marco Polo, de Plaza de Armas Nº 416, de esta ciudad, tenga jornada de 8 horas y no de 12, por desempeñar labores continuas.
Se consulta además otras materias, que son mas bien objeto de fiscalización, como se ha efectuado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 27 del Código del Trabajo, señala lo siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
"Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes,-exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
"En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante al juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".
De la norma legal transcrita se desprende que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, no se aplica, por excepción, a los siguientes trabajadores:
1) Los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia,
2) Al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina, siempre que el movimiento diario sea notoriamente escaso y, que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público, y
3) Al personal que se desempeña en empresas de telégrafos, teléfonos, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas cuando también el movimiento diario sea notoriamente escaso y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Asimismo se infiere, que las personas antes enumeradas no pueden permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, teniendo derecho, dentro de esta jornada, a un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
Finalmente, del aludido precepto se deriva que, a petición del interesado, y en caso de duda acerca de si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el referido artículo, resolverá el Director del Trabajo, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quién resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
Como es dable apreciar, para determinar la jornada de trabajo que corresponde aplicar al personal que trabaja entre otros establecimientos, en restaurantes, con excepción del personal que en dicho artículo se señala, se hace necesario establecer en cada caso en particular, si el movimiento diario es "notoriamente escaso" y si los trabajadores se encuentran obligados a permanecer constantemente a disposición del público.
Ahora bien, en la especie, se trata de precisar si el personal de garzones de Establecimientos Marco Polo, restaurante ubicado en Plaza de Armas de esta ciudad, corresponde que se rija por una jornada diaria de 8 ó de 12 horas, atendido si se cumplen o no los requisitos anotados sobre movimiento diario y permanencia de los trabajadores a disposición del público.
Al efecto, de informe de 12.06.97, del Fiscalizador Ernesto Morales Cortés, que obra en los antecedentes, se desprende que efectuadas varias visitas al lugar de trabajo, en días y horas distintas, en "ninguna de ellas se pudo establecer a plenitud las condiciones exigidas para que proceda la jornada de ocho horas, dado que el establecimiento nunca se vio con una cantidad de público tal que mantuviera constantemente en movimiento a la totalidad de los dependientes del mismo". Se agrega que el mayor flujo de clientes sólo se produce a la hora de almuerzo y en temporada de verano, según lo declarado por los propios trabajadores.
En demostración de lo anterior se adjuntó al informe de fiscalización actas de constitución en visita, en el lugar de trabajo, de 15 de mayo de 1997, de 11:10 a 11:30 horas; de 19 de mayo, de 19:30 a 19:45 y de 21:00 a 21:15 horas: de 24 de mayo, de 12:20 a 12:30 horas; de 27 de mayo, de 10:20 a 10:30 horas; de 28 de mayo de 17:00 a 17:15 horas y de 20:00 a 20:15 horas, y de 10 de junio, entre 10:35 y 10:50 horas, en todas las cuales el fiscalizador actuante verifica que el movimiento de público en el establecimiento mencionado era notoriamente escaso, es decir, el local se encontraba con menos del cincuenta por ciento de sus mesas ocupadas.
Hace excepción a lo expuesto visita efectuada el día 1º de mayo de 1997, de 13:10 a 13:30 y de 14:15 a 14:30 horas, en las cuales el movimiento podría calificarse de regular, es decir el establecimiento tenía un cincuenta por ciento de sus mesas ocupadas.
Pues bien, en estas circunstancias, es posible derivar que en la especie no se podría tener por cumplido uno de los requisitos legales para que la jornada de trabajo sea de ocho horas, dado que el movimiento diario del establecimiento en las diversas oportunidades verificadas podría calificarse de notoriamente escaso, por lo que procedería la jornada prevista en la ley para tal evento de 12 horas diarias, a la cual le corresponde, como se ha señalado, un descanso no inferior a una hora, para colación, imputable a la jornada.
Cabe agregar, que del mismo informe de fiscalización aludido se desprende que la situación de movimiento de público en el establecimiento mencionado variaría en época de verano, sólo en horas de almuerzo, lo que tampoco permitiría estimar cumplido el requisito legal para establecer una jornada de 8 horas diarias.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que al personal de garzones de Establecimientos Marco Polo de esta ciudad le corresponde la jornada de trabajo de hasta 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo, con un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO