Dictámenes
Jornada de trabajo; Personal de hoteles; Movimiento diario notoriamente escaso; Concepto;
ORD.: Nº8006/324
11-dic-1995
El "movimiento diario notoriamente escaso" supone una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción aparece de manifiesto que es reducida, calificación que debe practicarse en cada caso en particular previa visita inspectiva e informe circunstanciado sobre flujo de trabajo en la empresa o establecimiento de que se trate.
ORD.: Nº 8006/324
MATERIA: Jornada de trabajo Personal de hoteles Movimiento diario notoriamente escaso Concepto.
RESUMEN DE DICTAMEN: El "movimiento diario notoriamente escaso" supone una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción aparece de manifiesto que es reducida, calificación que debe practicarse en cada caso en particular previa visita inspectiva e informe circunstanciado sobre flujo de trabajo en la empresa o establecimiento de que se trate.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de Hotelera Atacama S.A., de fecha 23.03.95.
2) Ord. Nº 1912, de 05.09.95, de Director Regional del Trabajo Tarapacá.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 22, 27 y 28.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.602-383 y 6.759-313, de 01.12.93 y 17.11.94.
FECHA DE EMISION: 11/12/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. HOTELERA ATACAMA S.A.
BALMACEDA 850 IQUIQUE La empresa hotelera individualizada precedentemente consulta a esta Dirección del Trabajo que debe entenderse por movimiento diario notoriamente escaso-expresiones que emplea el inciso 2º del artículo 27 del Código del Trabajo-, para el efecto de definir la jornada de trabajo de sus dependientes durante los meses de enero y febrero, época en la que se incrementa el flujo de pasajeros.
Sobre la materia, cabe tener presente que el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo prescribe que:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales".
Complementando lo anterior, el inciso 1º del artículo 28 del mismo texto legal dispone que:
" El máximo semanal establecido en el inciso primero del " artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos " de cinco días".
Enseguida, el artículo 27 del Código del Trabajo establece que:
" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia.
" Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que " trabaje en hoteles, restaurantes o clubes-exceptuado el " personal administrativo y el de lavandería, lencería o " cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, telex, luz, " agua, teatro y de otras actividades análogas cuando, en " todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente " escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente " a disposición del público.
" Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no " podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de " trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no " inferior a una hora, imputable a dicha jornada.
" En caso de duda, y a petición del interesado, el Director " del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad " se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este " artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez " competente dentro de quinto día de notificada, quien " resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a " las partes".
En las normas precedentemente transcritas se encuentran contenidas las reglas principales sobre jornada de trabajo contempladas en el Código del ramo, y de ellas se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 de dicho cuerpo legal no se aplica, entre otros trabajadores, al personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes, siempre que el movimiento diario sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Como lo dejó establecido el dictamen Nº 6.602-383, de 01.12.93, de esta Dirección, para que estos trabajadores queden excluídos de la limitación de la jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales deben reunirse las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y b) Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
Ahora bien, cabe hacer notar que en lo concerniente a las expresiones "notoriamente escaso" que emplea la ley, conforme a las reglas generales sobre hermenéutica legal éstas deberán entenderse en su sentido natural y obvio, cual es el significado que a estas palabras les otorga el Diccionario de la Real Academia Española.
Así entonces, "notorio" tiene la acepción de "público y sabido de todos" y, "notoriamente", que reúne estas condiciones "manifiestamente". A su vez, "escaso", tiene el significado de "corto, poco, limitado", de lo cual se infiere que cuando la ley emplea las expresiones "movimiento diario notoriamente escaso", el legislador quiso referirse a una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción, aparece de manifiesto que es reducida.
Ahora bien, la concurrencia o no de estas condiciones es un asunto de hecho que debe constatarse en terreno y en cada caso en particular-considerando siempre la cotidianidad laboral del personal involucrado-y, para esta apreciación, esta Dirección recurre a visitas inspectivas a objeto de establecer en forma completa y fidedigna los hechos singulares y concretos que pudiesen justificar la exclusión a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo.
Se comprenderá entonces como-en este caso particular-al referirse la consulta al flujo de pasajeros y carga de trabajo del período enero-febrero en ese establecimiento hotelero, resulta impracticable por ahora un pronunciamiento de esta Dirección, en la medida que la visita inspectiva a que se ha hecho referencia y el respectivo informe que en la ocasión se evacúe, resulta insustituíble para que esta Oficina califique jurídicamente la procedencia de la mencionada exclusión.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y consideraciones hechas valer, cumple manifestar a esta Dirección del Trabajo que el "movimiento diario notoriamente escaso" supone una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción aparece en forma manifiesta que es reducida, calificación que debe practicarse en cada caso en particular previa visita inspectiva e informe circunstanciado sobre flujo de trabajo en la empresa o establecimiento de que se trate.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO