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Jornada de Trabajo; Duración; Personal de Hoteles; Camareras;

ORD. Nº5091/337

01-dic-2000

Los trabajadores que se desem­peñan como camareros del Hotel Monte Bello Ltda., ubicado en calle Canadá N° 4772, Comuna de San Joaquín, Santiago, es­tán afectos a la jornada espe­cial de 12 horas, prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo.

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ORD. Nº 5091/337

MAT.: Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Hoteles. Camareras.

RDIC.: Los trabajadores que se desem­peñan como camareros del Hotel Monte Bello Ltda., ubicado en calle Canadá N° 4772, Comuna de San Joaquín, Santiago, es­tán afectos a la jornada espe­cial de 12 horas, prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Ampliación de Informe de fiscalización de 09.11.2000, de funcionaria Cristina Acuña Guerrero.

2) Ord. N° 1660, de 03.10.­2000, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur. 3) Ords. N°s. 3806 y 1280, de Jefe Departamento Jurídico, de 07.09.2000 y 03.04.2000, res­pectivamente.

4) Memorándum N° 15, de 02.­02.2000, de Jefe Departamento de Fiscalización. 5) Memorándum N° 04, de 21.­01.2000, de Jefe Departamento Jurídico.

6) Pase N° 120, de 17.01.2000, de Directora del Trabajo.

7) Presentación de 12.01.2000, de Sr. Tomaso Trevisi Sordi por empresa hotelera Hotel Monte Bello Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1° y 27.

CONCORDANCIAS:

Ord. N° 3458/185 de 02.06.95; Ord. N° 6759/313, de 17.11.94; Ord. N° 6602/383, de 01.12.93.

SANTIAGO, 01 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR TOMASO TREVISI SORDI

REPRESENTANTE LEGAL

HOTEL MONTE BELLO LTDA.

CANADA N° 4772

COMUNA DE SAN JOAQUIN/

Mediante presentación del antece­den­te 7), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si el personal que presta funciones de camarero en el Hotel Monte Bello Ltda. de la ciudad de Iquique está afecto a la jornada de trabajo prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo establece:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".

Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, establece:

"Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

"Tampoco se aplicarán sus disposicio­nes al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes-excep­tuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina-en empresas de telégrafos, teléfono, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

"Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

"En caso de duda, y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

De las normas precitadas, se colige que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que establece el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo no se aplica entre otros trabajadores al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina, siempre que el movimiento diario sea notoriamente escaso y que dichos trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

De acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida en el Dictamen N° 3458/185, de 02.06.95, para que estos trabajadores queden excluidos de la limitación de la jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales deben reunirse las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y

b) Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente el informe emitido por la fiscalizadora Cristina Acuña Guerrero, de 21.09.2000, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, y su ampliación de fecha 09.11.2000, se ha podido constatar que las funciones que desarrollan estos dependientes se asemejan a las de camareros de hoteles por cuanto deben estar atentos al ingreso de pasajeros, prestar atención a las habitaciones respecto de pedidos de comestible y otros, ordenar las habitaciones y asearlas manteniéndolas siempre en condiciones de ser ocupadas.

De igual forma se da cuenta en el referido informe que el citado establecimiento hotelero presenta una notoria escasez de movimiento como señala la ley, razón por la que posible es afirmar que en la especie se dan los presupuestos que harían aplicable al personal de la consulta la jornada prolongada prevista en el inciso 3° de la disposición en análisis.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores que se desempeñan como camareros del Hotel Monte Bello de la comuna de San Joaquín de la ciudad de Santiago, están afectos a la jornada prevista por el artículo 27 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5091/337
jornada trabajo, duración, personal hoteles, camareras,

Catalogación

jornada trabajo, duración, personal hoteles, camareras,