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Semana corrida; Procedencia; Comisión; Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

ORD. Nº131/2

08-ene-1996

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

semana corrida, procedencia, comisión, dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

ORD.: Nº131/02

MATERIA: Semana corrida Procedencia Comisión.

Dirección del Trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 29.11.95, Sra. Alejandra Krauss V., abogado, en representación de "Dicomsa S.A.".

FUENTES LEGALES: Constitución Política de la República, artículos 7º y 73.

D.F.L. Nº 2 de 1967, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.960-300 de 03.11.95, 4.430-264 de 01.09.93, 3.732-147 de 08.07.92.

FECHA DE EMISION: 08/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA ALEJANDRA KRAUSS VALLE AGUSTINAS Nº 1022, OFICINA 426 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del dictamen Nº 6.416-284 de 17.10.95 conforme al cual se negó lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D-95-606, de 16.05.95 cursadas a la empresa "Sociedad Distribuidora Comercial, Dicomsa S.A.", por el fiscalizador Sr. Marcos Fuentes V. en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de aquellos trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, y del Ordinario Nº 3454 de 07.07.95 del Sr. Inspector Provincial del Trabajo, por encontrarse ajustados a derecho.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo en su artículo 5º, letra b), establece:

" Al Director le corresponderá especialmente:

" b) Fijar la interpretación de la legislación y " reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que " sobre determinadas materias tengan otros servicios y " organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido el " pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté " en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, de los antecedentes tenido a la vista se ha podido establecer que la materia que dio origen a la solicitud de reconsideración en referencia, ha sido sometida a la resolución del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, causa rol Nº 69047, según demanda deducida en contra de la empresa recurrente por los trabajadores Sres. Richard Troncoso R., Miguel Angel Calderón R., Arnaldo Gutiérrez C. y Claudio Jiménez, dependientes éstos respecto de los cuales, precisamente las instrucciones Nº D-95-606 de 16.05.95 en referencia, ordenan pagar el beneficio de semana corrida.

En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:

" La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de " resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece " exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni " el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en " caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas " pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus " resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

" Los órganos del Estado actúan válidamente previa " investidura regular de sus integrantes, dentro de su " competencia y en la forma que prescribe la ley.

" Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas " pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancia " extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que " expresamente se les hayan conferido en virtud de la " Constitución o las leyes.

" Todo acto en contravención a este artículo es nulo y " originará las responsabilidades y sanciones que la ley " señale".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 131/02
semana corrida, procedencia, comisión, dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

semana corrida, procedencia, comisión, dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,