Dictámenes
Competencia Dirección del trabajo; Tribunales de justicia;
ORD. Nº3421/200
05-jul-1999
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ORD.: Nº3.421/200
MAT.: Dirección del trabajo Competencia tribunales de justicia.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Memo Nº 87, de 28.05.99, de Departamento. Relaciones Laborales.
2) Presentación de 11.05.99, de Sres. Adolfo Airola Rezzio y Raúl Montecinos Velásquez, en representación de Sociedad Buses Cerro Barón S.A.
FUENTES.: Constitución Política de la República, artículos 7º y 73; D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º, letra b).
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6.960-300, de 09.11.95; 4.430-264, de 01.09.93; 3.732-147, de 08.07.92 y 3.553-190, de 06.06.97.
FECHA: 05/07/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. ADOLFO AIROLA REZZIO Y RAUL MONTECINOS VELASQUEZ
AVDA. RODELILLO S-N. CERRO BARON
VALPARAISO
Mediante presentación citada en el antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de las actuaciones emanadas de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, relativas a la participación de un ministro de fe en la elección de directorio del Sindicato de Trabajadores Interempresa Buses Barón y otorgamiento de certificado que da cuenta de la referida elección y de sus resultados, en circunstancias que los recurrentes habían solicitado, con anterioridad a dichas actuaciones, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, la disolución de la referida organización sindical y por tanto, en su opinión, la Inspección debía inhibirse de ejecutar actos que reconocieran su vigencia.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), prescribe:
"Al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal transcrita se desprende inequívocamente que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, en la especie, consta de los antecedentes proporcionados por los recurrentes y de informe evacuado por el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, así como de los documentos remitidos, que la materia ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancia que se acreditó mediante remisión de fotocopias del recurso de protección interpuesto en contra de la referida Inspección, ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por las mismas personas que suscriben la presentación citada en el antecedente 2).
En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5º letra b) del D.F.L. 2, de 1967, transcrito y comentado, forzoso es concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.
A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO