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Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

ORD.: Nº6960/300

03-nov-1995

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

ORD.: Nº 6960/300

MATERIA: Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 211 de 22.09.95, Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.

2) Presentación de 13.08.95, Empresa Unión Temporal Dragados G.T.M.I.

FUENTES LEGALES: Constitución Política de la República, artículos 7º y 73; D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 4.430-264 de 01.09.93, 3.732-147 de 08.07.92 y 1.691-56 de 20.03.92.

FECHA DE EMISION: 03/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES EMPRESA UNION TEMPORAL DRAGADOS G.T.M.I.

CASILLA 1241 LOS ANGELES

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración de las Instrucciones Nº 08.03.95-114 de 03.08.95 y Nº 0.13.99.95-040 de 01.08.95, cursadas a la empresa Unión Temporal Dragados-G.T.M.I., por el fiscalizador de este Servicio Sr. Gerardo Cancino Domínguez, en cuanto ordenan a dicha empresa, respectivamente, otorgar a los trabajadores que se individualizan el descanso compensatorio por los días festivos laborados y sumar las horas laboradas de la jornada de trabajo bisemanal, por el período comprendido entre los meses de diciembre de 1994 y julio de 1995.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b), establece:

" Al Director le corresponderá especialmente:

" b) Fijar la interpretación de la legislación y " reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que " sobre determinadas materias tengan otros servicios y " organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido el " pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté " en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, de los antecedentes tenido a la vista se ha podido establecer que la materia que dio origen a la solicitud de reconsideración en referencia, ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

En efecto, este Servicio a través del Oficio Nº 1087 de 25.08.95, de la I. Corte de Apelaciones de Concepción ha tomado conocimiento del Recurso de Protección interpuesto por la empresa Unión Temporal Dragados-G.T.M.I., en contra del fiscalizador de esta Repartición Sr. Gerardo Cancino por las instrucciones Nºs. 08.03.95-114, de 03.08.95 y 013.99.95-040 de 01.08.95, que el referido funcionario cursara a la citada empresa.

En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:

" La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de " resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece " exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni " el Presidente de la República ni el Congreso " pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, " avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o " contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos " fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

" Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura " regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la " forma que prescribe la ley.

" Ninguna magistratura, ninguna " persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a " pretexto de circunstancia extraordinarias, otra autoridad o " derecho que los que expresamente se les hayan conferido en " virtud de la Constitución o las leyes.

" Todo acto en contravención a este artículo es nulo y " originará las responsabilidades y sanciones que la ley " señale".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº6960/300
Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;

Catalogación

Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de justicia;