1) El Empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la distribución del sistema de turnos a que se encuentra afecto el personal regido por el contrato colectivo suscrito con fecha 01.11.96, entre la Empresa Grau S.A. Aglomeradas de Hormigón y la organización recurrente.
2) Los trabajadores afectos al contrato colectivo aludido en el punto precedente no tienen derecho a hacer uso del permiso por fallecimiento que se consigna en su cláusula 12ª, si durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.
3) Los trabajadores de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón sujetos al convenio colectivo suscrito con anterioridad al contrato celebrado por la entidad recurrente no se encuentran obligados a efectuar el aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.