Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;
ORD.: Nº1845/121
24-abr-1998
Los trabajadores afectos al Convenio Colectivo de Trabajo, vigente, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina Nº 8 y la empresa Codelco-Chile División El Teniente no tienen derecho al permiso por fallecimiento consignado en su cláusula 5.1.2., si durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran haciendo uso de feriado legal.
ORD.: Nº1845/121
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
RDIC.: Los trabajadores afectos al Convenio Colectivo de Trabajo, vigente, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina Nº 8 y la empresa Codelco-Chile División El Teniente no tienen derecho al permiso por fallecimiento consignado en su cláusula 5.1.2., si durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran haciendo uso de feriado legal.
ANT.: 1) Oficio Nº 17 de 07.01.98, de la Inspección Provincial del Trabajo Rancagua.
2) Presentación de 31.12.97, del Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina Nº 8 Codelco-Chile División El Teniente.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 7.533-387, de 05.12.97.
FECHA: 24/04/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JUAN MENESES CAMPOS
SINDICATO DE TRABAJADORES
SEWELL Y MINA Nº 8
CODELCO CHILE-DIVISION EL TENIENTE
RUBIO 328-CUEVAS 852
RANCAGUA
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si a los trabajadores afectos al convenio colectivo de trabajo, suscrito con fecha 19.06.97, vigente a contar del 10.01.98, suscrito entre esa organización sindical y Codelco-Chile División El Teniente, les asiste el derecho a hacer uso del permiso por fallecimiento que se establece en su cláusula 5.2.1., en el evento que durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran haciendo uso de feriado legal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5.1.2. del convenio colectivo ya citado, los trabajadores regidos por él tienen derecho, en caso de fallecimiento de sus padres, cónyuge, hijos, hermanos o suegros a tres días de permiso pagado si los funerales tuvieren lugar dentro de la provincia de Cachapoal, y seis en igual forma si aquellos se efectuaren fuera de ella. Para luego agregar como se acredita el fallecimiento y la incompatibilidad de éste permiso con otro consignado en el mismo instrumento.
Ahora bien, lo expuesto precedentemente y lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen 7.533-387, de 05.12.97, autoriza para sostener que las partes contratantes establecieron el beneficio en cuestión con el objeto de permitir que los trabajadores se liberen de la principal obligación que les impone su contrato de trabajo, cual es, la de prestar servicios, cuando sufran la muerte de alguna de las personas que en la mencionada cláusula se consignan.
De ello se sigue, entonces, que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de que se trata, que al momento del deceso y durante el período que abarcaría el permiso en análisis, que se encuentran liberados de laborar por estar haciendo uso de feriado, impetren el permiso por fallecimiento con posterioridad, toda vez que con ello se desvirtuaría el fin perseguido por las partes al momento de su establecimiento.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores afectos al Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina Nº 8 y la empresa Codelco-Chile División El Teniente, no tienen derecho al permiso por fallecimiento consignado en su cláusula 5.1.2. si durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran haciendo uso de feriado legal.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO