Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Indemnización por años de servicio; Necesidades de la empresa; Causal similar;
ORD.: Nº3289/245
20-jul-1998
Niega lugar a reconsideración del punto Nº 2) del dictamen Nº 4.542-216, de 05.08.94, que concluye que " No puede asimilarse a " la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o " servicio, por falta de adecuación laboral del trabajador, la " obtención de jubilación de los docentes cuyo régimen " estatutario cambió con la entrada en vigencia del Estatuto " Docente, no procediendo, por ende, en tal caso, el pago de la " indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2º del " artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070".
ORD.: Nº3289/245
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Indemnización por años de servicio Necesidades de la empresa Causal similar.
RDIC.: Niega lugar a reconsideración del punto Nº 2) del dictamen Nº 4.542-216, de 05.08.94, que concluye que " No puede asimilarse a " la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o " servicio, por falta de adecuación laboral del trabajador, la " obtención de jubilación de los docentes cuyo régimen " estatutario cambió con la entrada en vigencia del Estatuto " Docente, no procediendo, por ende, en tal caso, el pago de la " indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2º del " artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070".
ANT.: Presentación de 18.03.98, de Sra. María Eugenia Gómez Acevedo, Secretaria General, por Corporación de Desarrollo Social de Buin.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículos 72, letras d), e i) y 2º transitorio. CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 317-23, de 19.01.93 y 3.383-155, de 17.06.94.
FECHA: 20/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. MARIA EUGENIA GOMEZ ACEVEDO
SECRETARIA GENERAL
CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE BUIN
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen Nº 4.542-216, de 05.08.94, en aquella parte que concluye que " No puede asimilarse a la " causal de necesidades de la empresa, establecimiento o " servicio, por falta de adecuación laboral del trabajador la " obtención de jubilación de los docentes cuyo régimen " estatutario cambió con la entrada en vigencia del Estatuto " Docente, no procediendo por ende, en tal caso, el pago de la " indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2º del " artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070".
Funda su solicitud de reconsideración señalando que sobre tal materia la Contraloría General de la República, a través del dictamen Nº 41.952, de 19.12.97, ha sostenido contrariamente a este Servicio que la jubilación por vejez o invalidez tendría el carácter de cesación de funciones por falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictámenes Nºs. 317-23, de 19.01.93 y 3.383-155, de 17.06.94, ha sostenido que atendida la circunstancia que las Corporaciones Municipales, esto es, los empleadores de los docentes por cuya situación se consulta, son calificados por expresa disposición legal como entidades del sector privado, no cabe sino concluir que los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales pertenecientes a tales Corporaciones, necesariamente han de detentar la calidad de trabajadores del sector privado.
Cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República a través del Oficio Circular Nº 37.925, de 7 de diciembre de 1982.
De ello se sigue que, atendida la naturaleza del ente empleador, corresponde a este Servicio fijar la interpretación de las disposiciones legales aplicables a los docentes de que se trata, contenidas en el Estatuto Docente y, supletoriamente Código del Trabajo y leyes complementarias, razón por la cual y dentro de la esfera de su competencia, no resulta obligatorio ajustarse a la doctrina que sobre la misma materia fije la Contraloría General de la República en relación con los docentes que, rigiéndose por igual cuerpo legal, detentan la calidad de funcionarios públicos, y que son, a saber, los docentes que prestan servicios en los establecimientos de educación que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional, de cada Municipalidad.
Atendido lo expuesto preciso es sostener, entonces, que la argumentación en que se fundamenta la solicitud de reconsideración del dictamen 4.542-216, de 05.08.94, no resulta atendible, no procediendo, por ende, modificar lo resuelto en el documento aludido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que se niega lugar a reconsideración del punto Nº 2) del dictamen Nº 4.542-216, de 05.08.94, que concluye que "No puede asimilarse a la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, por falta de adecuación laboral del trabajador la obtención de jubilación de los docentes cuyo régimen estatutario cambió con la entrada en vigencia del Estatuto Docente, no procediendo, por ende, en tal caso, el pago de la indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070".
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO