Dictámenes
Estatuto docente; Corporaciones municipales; Indemnización por años de servicio; Necesidades de la empresa; Causal similar;
ORD. Nº2713/201
17-jun-1998
A la Sra. Eliana Silvia Villanueva Schanlander, no le asiste el derecho a la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley 19.070, como consecuencia de su correspondiente obtención de pensión de jubilación.
ORD.: Nº 2713/201
MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Indemnización por años de servicio Necesidades de la empresa Causal similar.
RDIC.: A la Sra. Eliana Silvia Villanueva Schanlander, no le asiste el derecho a la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley 19.070, como consecuencia de su correspondiente obtención de pensión de jubilación.
ANT.: Ord. Nº79 de 15.04.98, del Directorio Provincial de Valdivia, Colegio de Profesores de Chile A.G.
FUENTES: Ley 19.070, artículos 72, letras d) e i) y 2 transitorio.
FECHA: 17/06/1998
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRES. DIRECTORIO PROVINCIAL DE VALDIVIA
COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
Mediante ordinario del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si a la Sra. Eliana Silvia Villanueva Schanlander le asiste el derecho a la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, atendido que ha obtenido la correspondiente pensión de jubilación.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia consultada se encuentra contenida en el dictamen Nº 4.542-216 de 05.08.94, cuya copia se adjunta, que concluye en sus puntos 1) y 2), respectivamente lo siguiente:
"1) Para los efectos de percibir la indemnización por años de servicio que prevé el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, debe entenderse por causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la supresión total de las horas o cargo que sirve un docente en los términos a que se refiere el inciso 4º del artículo 52 del Estatuto Docente.
"2) Por el contrario, no puede asimilarse a la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, por falta de adecuación laboral del trabajador, la obtención de jubilación de los docentes cuyo régimen estatutario cambió con la entrada en vigencia del Estatuto Docente, no procediendo, por ende, en tal caso, el pago de la indemnización antes señalada".
En primer término, es del caso puntualizar que la mención al inciso 4 del artículo 52 del Estatuto Docente, a que alude el punto 1) precedente, debe entenderse, actualmente, referida a la causal de terminación del contrato de los profesionales de la educación del sector municipal contenida en la letra i) del artículo 72 del citado cuerpo legal.
Precisado lo anterior, necesario es señalar que en nada altera las conclusiones del dictamen 4.542-216, de 05.08.94, la circunstancia que el legislador frente a la supresión del total de horas que sirve un docente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 19.070, que regula la fijación y adecuaciones a la dotación docente, haya establecido expresamente, en el artículo 73 de la ley 19.070, el pago de una indemnización por años de servicios sin hacer mención al artículo 2º transitorio, toda vez que ello no afecta de manera alguna el sentido y alcance de esta última disposición legal, en cuanto a la causal de término de contrato prevista en el artículo 72 del Estatuto que corresponde jurídicamente asimilar a las necesidades de la Empresa.
Lo anterior, máxime si se considera que el establecimiento en forma expresa del beneficio de la indemnización por años de servicios por la causal de la letra i) del artículo 72 del Estatuto, esto es, la supresión total de horas que sirve el docente, confirma aún más la doctrina de esta Dirección contenida en el dictamen mencionado en acápites que anteceden, en cuanto a que es la única causal asimilable a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo y, específicamente, a la falta de adecuación laboral del trabajador.
De consiguiente, acorde con todo lo expuesto y habida consideración que la falta de adecuación laboral, como se expresa en el dictamen tantas veces mencionado, debe entenderse como aquellos problemas conductuales del dependiente, determinados por razones sociales, jurídicas, económicas, o con sus demás compañeros de trabajo, que impide que se adecúe o se avenga con su trabajo, posible es afirmar que la jubilación ya sea por invalidez o vejez, de operar como causal de término del contrato de acuerdo a la letra d) del artículo 72 del Estatuto Docente, no puede asimilarse a la causal de necesidades de la empresa por falta de adecuación laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones expuestas y jurisprudencia administrativa invocada cumplo con informar a Uds. que a la Sra. Eliana Silvia Villanueva Schanlander, no le asiste el derecho a la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley 19.070, como consecuencia de su correspondiente obtención de pensión de jubilación.
Saluda a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO