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Contrato individual; Interpretación;

ORD. Nº1198/62

11-abr-2002

Al docente Camilo Montalbán Araneda, de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Educacional de Maipú, le correspondería según cláusula duodécima de contrato de trabajo suscrito con fecha 1º de agosto de 1986, pago de indemnización por años de servicio sin tope legal de once meses, en caso de aplicación de la causal supresión de las horas que sirva, sin perjuicio de lo demás informado en el presente dictamen.

contrato individual, interpretación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1198/62

MATE.: Contrato individual. Interpretación.

RDIC.: Al docente Camilo Montalbán Araneda, de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Educacional de Maipú, le correspondería según cláusula duodécima de contrato de trabajo suscrito con fecha 1º de agosto de 1986, pago de indemnización por años de servicio sin tope legal de once meses, en caso de aplicación de la causal supresión de las horas que sirva, sin perjuicio de lo demás informado en el presente dictamen.

ANT.: Presentación de 30.04.2001, de Sr. Camilo Montalbán Araneda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 161, incisos 1º y 2º; 7º, transitorio, y 17, transitorio. Ley 19.070, artículos 72, letra i); 73, inciso 1º y 2º, transitorio.

CONCORDANCIA:Dictamen Nº 4542/216, de 05.08.94, y Ord. 889, de 21.03.2002.

SANTIAGO, 11.04.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CAMILO E. MONTALBAN ARANEDA

AVDA. ESQUINA BLANCA Nº 987

M A I P U/

Mediante presentación del antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección, sobre derecho a pago de indemnización contractual por años de servicio, sin tope, al haber sido contratado a partir del 1º de agosto de 1981, por el Liceo Municipal de Maipú, administrado por la I. Municipalidad de Maipú, y posteriormente, el 1º de agosto de 1986, por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Educacional de Maipú, si en contrato con esta última, se le reconocen servicios a contar del 1º de agosto de 1981, prestados bajo la administración municipal del Liceo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El contrato de trabajo de 1º de agosto de 1986, suscrito entre la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Educacional de Maipú y el docente Camilo Enrique Montalbán Araneda, en su cláusula duodécima, estipula:

"El empleador reconoce al Profesor para los efectos de la indemnización establecida en el artículo 16, inciso 2º del D.L. 2.200, una antigüedad de cinco años, que corresponden al período en que estuvo contratado por la Ilustre Municipalidad de Maipú en iguales funciones. En consecuencia, si se pusiere término al contrato de trabajo en conformidad a lo dispuesto en la letra f) del artículo 13 del citado D.L. 2.200, la indemnización correspondiente, será el equivalente a 150 días de la remuneración al 31 de julio de 1986, que asciende a $ 56.266, más el equivalente a 30 días por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a la Corporación, a contar de la fecha del presente instrumento de acuerdo a su última remuneración.

"Para el cálculo de la indemnización de 150 días se tomará como base la remuneración actual reajustada de acuerdo a la variación que por cualquier aumento de la misma hubiere experimentado a la fecha de la liquidación. Esta remuneración base se mantendrá aún cuando a la fecha del eventual pago de la indemnización, éste sea inferior por disminución de carga horaria o por renuncias parciales de la jornada de trabajo".

De la cláusula contractual antes citada se desprende, en lo pertinente, que de ponerse término al contrato de trabajo del docente por la causal de la letra f ) del artículo 13 del D.L. 2.200, de 1978, se le reconocerá una antigüedad de cinco años de servicios prestados con anterioridad a la I. Municipalidad de Maipú, por lo que por este período, por indemnización del inciso 2º del artículo 16 del D.L. 2.200, al 31 de julio de 1986, le correspondería 150 días de remuneración.

Pues bien, atendida la consulta y la cláusula citada, se hace necesario dilucidar en primer término, la aplicabilidad, bajo la legislación vigente, de las disposiciones legales de término de contrato e indemnización del D.L. 2.200, contenidas en la cláusula contractual, para hacer factible el beneficio de pago de indemnización por años de servicio al docente.

En efecto, de acuerdo a la cláusula comentada se infiere que el reconocimiento de los cinco años de servicios prestados a la I. Municipalidad de Maipú antes del 31.07.86, para el pago de indemnización por años de servicios, queda sujeto a la condición suspensiva que el término del contrato sea por aplicación de la causal de la letra f) del artículo 13 del D..L. 2.200, que se refería al "desahucio escrito de una de las partes, que deberá darse a la otra con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la inspección del trabajo respectiva".

De este modo, corresponde precisar si actualmente el contrato de trabajo del docente del sector municipal puede terminar por la causal desahucio.

Al respecto, como es sabido, la causal de terminación de contrato de la letra f) del artículo 13 del D.L 2.200, de 1978, o desahucio, que cita el contrato para hacer factible el reconocimiento de años de servicio, fue tomada en los mismos términos por la letra f) del artículo 155, del Código del Trabajo de 1987, aprobado por ley 18.620.

A su vez, la ley 19.010, de 1990, que modificó el Código de 1987 en materia de terminación de contrato, introdujo en su artículo 3º, inciso 1º, la causal "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador", con pago de similares indemnizaciones que las de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo del año 1987, manteniendo a la vez en el inciso 2º, del mismo artículo 3º, la causal de desahucio del contrato, pero ahora restringida a solo tres tipos de trabajadores, los que tuvieren poder para representar al empleador, los de casa particular, y los de exclusiva confianza del empleador, no rigiendo por ende de por si a los docentes.

Asimismo, el actual Código del Trabajo, aprobado por el D.F.L Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 161, incisos 1º y 2º, reproduce las causales del artículo 3º, incisos 1º y 2º de la ley 19.010, en los mismos términos, con la salvedad que la causal "falta de adecuación laboral o técnica del trabajador", del inciso 1º, ha sido derogada en la reciente reforma laboral de la ley 19.759.

De esta manera, las disposiciones del Código del Trabajo vigente no hacen factible la aplicación de la causal desahucio del contrato a otros trabajadores que no sean los que el artículo 161, inciso 2º, taxativamente señala, entro los cuales no se encuentran mencionados los profesionales docentes.

Con todo, el artículo 17, transitorio, del Código del Trabajo, dispone:

"Declárase, interpretando la ley Nº 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo aprobado por el artículo primero de la ley Nº 18.620, derogada por el artículo 21 de la ley Nº 19.010, se entenderán referidos a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3º de esta última ley.

"Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra F, del Código del Trabajo aprobado por el artículo primero de la ley Nº 18.620, contenidas en leyes vigentes al 1º de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 19.010".

De las disposiciones anteriores se desprende que el legislador, interpretando las normas de la ley 19.010, precisa que los contratos individuales o colectivos que establecieron beneficios sobre la base de la causal de la letra F del artículo 155, del anterior Código del Trabajo de 1987, sobre

desahucio del contrato, como causal general de terminación, norma derogada por la ley 19.010, se entenderán referidas a la causal del inciso 1º del artículo 3º de dicha ley 19.010, es decir, a la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

De este modo, la causal de desahucio del contrato, de la letra F del artículo 155 del Código del Trabajo, de 1987, que reprodujo la causal de la letra f) del artículo 13 del D.L. 2.200, de 1978, debe entenderse referida a la causal necesidades de la empresa, establecimiento o servicio del artículo 161, inciso 1º del actual Código del Trabajo.

De esta suerte, en la especie, como se ha pactado una indemnización basada en la aplicación de la causal de la letra f) del artículo 13 del D.L. 2.200, similar a la de la letra F del artículo 155 del Código del Trabajo, de 1987, esta Dirección estima que aquella deberá entenderse actualmente reemplazada por la causal del inciso 1º del artículo 161del Código del Trabajo, o necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde determinar si al personal docente del sector municipal le es aplicable la causal de terminación de contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

Por una parte, la ley 19.070, o Estatuto Docente, que regula las relaciones laborales de los docentes del sector municipal como es el caso, en su artículo 72, al enumerar causales taxativas de terminación de tal relación, en ninguna de ellas, de las letras a) a la i), trata las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como causal de terminación.

Por otro lado, el artículo 2º, transitorio, de la ley 19.070, o Estatuto Docente, dispone:

"La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.

"Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto, y las remuneraciones que estuvieren percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese".

De la disposición legal anterior se desprende, que la aplicación a los docentes de la ley 19.070 no afectaría derechos al pago de indemnizaciones por años de servicios que les correspondían, que se pagarán al cese de funciones y siempre que éste se produzca por alguna causal similar a las del artículo 3º de la ley 19.010.

Al respecto, la doctrina de este Servicio, al analizar la norma legal citada, ha manifestado, en dictamen Ord. Nº 4542/216, de 05.08.94, entre otros, que procedería tener derecho a las indemnizaciones por años de servicio anteriores a la vigencia de la ley 19.070, de que trata la disposición, cuando el cese de funciones se produzca por alguna causal del Estatuto similar a las del artículo 3º de la ley 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, lo que ocurriría con la causal de la letra i) del artículo 72 de dicho Estatuto Docente: "supresión de las horas que sirva el docente", por ser asimilable a la causal "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", del artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo.

Por las razones antes analizadas es posible concluir que, en la especie, resultaría jurídicamente aplicable lo dispuesto en la cláusula duodécima del contrato de trabajo suscrito entre la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Educacional de Maipú y el docente Camilo Montalbán Araneda, en orden al reconocimiento de años de servicios con anterioridad al mes de agosto de 1986, para el pago de indemnización por años de servicio, en el evento que su relación laboral con la mencionada Corporación expire por la causal supresión de las horas que sirva el docente, de la letra i ) del artículo 72, de la ley 19.070.

Sin embargo, lo antes expresado sobre causal de expiración para pago de la indemnización, deberá entenderse sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir sobre la materia, ya sea expresa, o tácitamente, o a través de la práctica reiterada de la solución de casos similares.

Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse si estaría afecta a tope la indemnización a que tendría derecho el docente por aplicación de la causal supresión de las horas que sirva.

Al respecto, el inciso 1º del artículo 73 de la ley 19.070, dispone:

"El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes".

A su vez, el inciso 5º, del mismo artículo 73, señala:

"El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones".

Del análisis de las disposiciones antes citadas se desprende, en lo pertinente, que la aplicación de la causal de término de contrato por supresión de las horas servidas por el docente, dan derecho al pago de una indemnización por el total de las remuneraciones del último mes, según el número de horas suprimidas, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados a la Municipalidad o a la Corporación con un máximo de once, o a la indemnización a todo evento pactada conforme al Código del Trabajo, si esta fuere mayor.

De esta manera, de acuerdo a lo anterior, de aplicarse en la especie la causal supresión de las horas servidas por el docente, la indemnización por años de servicio que le correspondería estaría afecta a un máximo o tope de once meses, incluso si se hubiere pactado una indemnización a todo evento mayor, del Código del Trabajo, del artículo 164, que se conviene a partir del inicio del séptimo año de la relación laboral y hasta el undécimo año, que no es el caso.

En estas condiciones, a juicio de esta Dirección, habría que aplicar al caso en estudio, para analizar si la indemnización estipulada en la cláusula contractual se encuentra o no afecta al tope de los once meses, el principio pro operario de la norma más favorable, si de acuerdo al artículo 7º, transitorio, del Código del Trabajo, "Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163" o el tope de once meses de indemnización, situación coincidente con la del trabajador, si se le reconoce contractualmente servicios ininterrumpidos a contar del 1º de agosto de 1981, para el pago de la indemnización por años de servicio, disposición legal que le rigió hasta la aplicación de la ley 19.070, si fue tomada del artículo 1º transitorio de la ley 19.010.

En efecto, con anterioridad a la aplicación del Estatuto Docente la relación laboral del trabajador si bien se regía por la ley 18.602, en lo no regulado por ella lo fue por el D.L. 2.200 o por el Código del Trabajo de 1987, modificado por la ley 19.010, que en su artículo 1º transitorio le otorgaba indemnización sin tope máximo, por ser su contrato anterior al 14 de agosto de 1981.

Por lo anterior cabe concluir que al docente le correspondería el pago de indemnización por años de servicio, de ponerse término a su contrato por la causal supresión de las horas que sirva, sin tope de once años.

Con todo, se hace presente que acorde con la doctrina uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en Ord. Nº 889, de 21.03.2002, los acuerdos que suscriban las partes no pueden significar por un lado vulnerar el pago de los beneficios y montos mínimos que fija la ley, y por otro, la utilización de los recursos otorgados por el Estado, a través de la subvención para el financiamiento de determinados beneficios legales, lo que debería atenderse en el caso para el pago de la indemnización en cuanto excede el tope de once años.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que al docente Camilo Montalbán Araneda, de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo Educacional de Maipú, le correspondería según cláusula duodécima de contrato de trabajo suscrito con fecha 1º de agosto de 1986, pago de indemnización por años de servicio sin el tope legal de once meses, en caso de aplicación de la causal supresión de las horas que sirva, sin perjuicio de lo demás informado en el presente dictamen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú

ORD. Nº 1198/62
contrato individual, interpretación,