Dictámenes
Indemnización legal por años de servicio; Anticipos; Liquidación;
ORD. Nº2678/212
03-jul-2000
Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Profesionales Universitarios Chilectra S.A. cuando han existido anticipos de dicho beneficio.
ORD. Nº 2678/212
MAT.: Indemnización legal por años de servicio. Anticipos. Liquidación.
RDIC.: Forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Profesionales Universitarios Chilectra S.A. cuando han existido anticipos de dicho beneficio.
ANT.: 1) Pase Nº 2825, de 10.12.99, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación del Sindicato Interempresa de Profesionales Universitarios del Grupo de Empresas Chilectra.
FUENTES:
Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIAS:
Ord. Nº 2066, de 20.04.99 y 217/13, de 12.01.99.
SANTIAGO, 03 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. ALFONSO NAVES GRACIA Y
REINALDO RIVERA GUZMAN
SINDICATO INTEREMPRESA DE PROFESIONALES
UNIVERSITARIOS DEL GRUPO DE EMPRESAS CHILECTRA
AVDA. BULNES 120, OF. 69
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores afiliados al Sindicato recurrente, a quienes se les ha anticipado parte del beneficio de acuerdo a sus contratos de trabajo y se les aplica como causal de terminación las contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Para los efectos señalados las partes han suscrito en cada caso determinado una "modificación de contrato de trabajo", cuyas firmas han sido autorizadas por un Notario Público.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El referido contrato, suscrito entre la empresa y cada trabajador en forma individual, señala lo siguiente:
"1. El trabajador solicita a la Compañía que, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.372 al D.L. Nº 2.200, le anticipe el pago del 50% de su indemnización convencional por años de servicios devengada a esta fecha, la que se encuentra estipulada en el contrato colectivo de fecha 11.01.85, e incorporada en su contrato individual de trabajo, lo que es aceptado por la Compañía en los términos solicitados.
"2. Las partes están de acuerdo en que a esta fecha el trabajador tiene 22 años completos de servicios en la Empresa y 8 meses, por lo cual la indemnización devengada es de 23 meses del sueldo contractual y que el anticipo a efectuar es de 12 meses de sueldo contractual.
"3. Las partes acuerdan que a esta fecha el sueldo contractual del trabajador es de $184.321 por lo cual el anticipo de indemnización que corresponde al trabajador es de $1.497.852.
"4. El trabajador recibe en esta acto, a su entera satisfacción, la suma de $1.497.852 que corresponde al anticipo de su indemnización convencional por 12 años completos de servicios en la Compañía, respecto a los cuales otorga a aquella el más amplio y completo finiquito que en derecho proceda.
"5. En consecuencia, en conformidad a lo establecido en el artículo 17 del D.L. Nº 2.200, a la fecha del retiro definitivo de la Empresa por parte del trabajador, ésta le pagará por concepto de indemnización por años de servicios, sólo aquella que corresponda a 11 años de servicios, más los años de servicios transcurridos entre esta fecha y la fecha de su retiro definitivo, todo con un máximo de años por indemnizar equivalente a la diferencia entre 25 años y el número de años correspondientes al anticipo efectuado".
De las cláusulas convencionales transcritas precedentemente es posible inferir que las partes pactaron un pago anticipado de la indemnización por años de servicio, en virtud de las modificaciones introducidas al D.L. 2.200 por la ley Nº 18.372, pagando la empresa una suma determinada, equivalente en el caso en análisis a 12 años de prestación de servicios, los que al momento de ponerse término al contrato de trabajo y de liquidarse definitivamente el referido beneficio, se descontarán del número total de años.
De las mismas normas se colige que el trabajador, a su vez, por el período pagado en forma anticipada del beneficio que nos ocupa, le ha otorgado a su empleador el más amplio y completo finiquito que en derecho proceda.
Por su parte, de las cláusula 6 y 7 del mismo contrato se puede inferir que el trabajador con parte del anticipo de indemnización recibido, compró acciones de la Compañía Chilectra Metropolitana de Distribución Eléctrica S.A. La Compañía, a su vez, como una forma de incentivar al trabajador para que mantenga a su nombre la totalidad de las referidas acciones hasta la fecha de su retiro definitivo, y garantizar que no sufrirá ningún detrimento económico, se obligó a compensarle la eventual diferencia negativa que se pudiera producir por haber comprado acciones con parte de su anticipo de indemnización, pagándole en dinero efectivo, junto con el saldo de indemnización adeudada, dicha diferencia, al momento de su retiro.
Ahora bien, el claro tenor de las cláusulas analizadas en los párrafos que anteceden permite sostener que las partes pactaron el anticipo de la indemnización por años de servicio, en base a años de prestación de servicios y no a una suma de dinero.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que en el evento de que se pusiera término a la relación laboral del dependiente a quien se le ha otorgado un anticipo del beneficio de que se trata, de conformidad al artículo 161 del Código del Trabajo, al momento de efectuarse el cálculo para el pago de la indemnización que correspondiera, el empleador deberá descontar del número total de años a considerar para estos efectos, los años ya anticipados de dicho beneficio, convenido y pagado en su oportunidad.
Por último, cabe hacer presente que atendida la circunstancia de que en el caso en análisis empleador y trabajador expresamente pactaron, a través de un contrato suscrito al efecto, la forma en que se deducirán los anticipos del pago final de la indemnización por años de servicio, contrato que a la luz del artículo 1545 del Código Civil resulta obligatorio para las partes contratantes, no cabe sino concluir que la doctrina general que sobre la materia se contiene, entre otros, en el Ordinario Nº 1674/95, de 14.04.98, que contempla otro procedimiento para el cálculo definitivo del beneficio en comento, no resulta aplicable en la especie, toda vez que se refiere a casos en que las partes al pactar el anticipo de dicho beneficio nada han estipulado respecto a la forma cómo deben deducirse éstos del pago final.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud., que la forma de efectuar la liquidación final de la indemnización por años de servicio para los trabajadores afiliados al Sindicato Interempresa de Profesionales Universitarios del Grupo de Empresas Chilectra, a quienes se les han otorgado anticipos de dicho beneficio, es la consignada en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTOR DEL TRABAJO