Dictámenes
Semana corrida; Base de cálculo;
ORD. Nº1899/107
09-abr-1999
El bono de producción pactado en la Empresa Germán Apablaza y Cía. Ltda. debe ser incluido para los efectos del cálculo del beneficio de la semana corrida de los trabajadores remunerados por día.
ORD. Nº1899/107
MAT.: Semana corrida Base de cálculo.
RDIC.: El bono de producción pactado en la Empresa Germán Apablaza y Cía. Ltda. debe ser incluido para los efectos del cálculo del beneficio de la semana corrida de los trabajadores remunerados por día.
ANT.: 1) Ord. N° 3351 de 25.11.98 de I.P.T. de Concepción.
2) Consulta de la fiscalizadora Mirtha Celis de 18.11.98.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 45.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 6.987-328, de 25.11.94; 8.177-166, de 09.11.88; 1.871-028, de 20.02.89 y 2.499-117, de 27.04.94.
FECHA: 09/04/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
CONCEPCION
Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a establecer si el "bono de producción por kilo o por hora efectivamente trabajada", debe ser incluido en el cálculo del beneficio de la semana corrida.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 2° dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan el carácter de accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones y otras".
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Asimismo, se infiere que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.
Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:
1) Que revista el carácter de remuneración;
2) Que esta remuneración sea devengada diariamente, y
3) Que sea principal y ordinaria.
En relación con el requisito N° 1, cabe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, preceptúa:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
De la norma legal anotada se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.
En relación con el requisito N° 3, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen 1.871-028 de 20.02.89, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis, señalando que las primeras son aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración y que, por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias.
Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones extraordinarias son aquellas excepcionales o infrecuentes.
En la especie, el informe N° 8-98 de 18.11.98, evacuado por la fiscalizadora Mirtha Celis, respecto de la Empresa Germán Apablaza y Cía. Ltda. señala, en lo que nos interesa que:
"De los antecedentes recabados y tenidos a la vista, se constata que los contratos de trabajo que se encuentran actualizados, consignan una remuneración Diaria, acordada por las partes, además de Un Incentivo de Producción, que se encuentra estipulado en los respectivos contratos individuales, sea por kilos o por horas".
En base a estos antecedentes, posible resulta afirmar, que el "bono de producción" debe ser considerado para los efectos del cálculo del beneficio de la semana corrida, toda vez que reúne las condiciones necesarias para ello, a saber:
a) Tiene el carácter de remuneración, por cuanto tiene su causa en el contrato de trabajo; en efecto, este bono se encuentra pactado en una cláusula del contrato individual de trabajo y corresponde a una retribución por el servicio prestado.
b) Se devenga por horas o por kilo, de tal forma que el trabajador incorpora este bono a su patrimonio en forma diaria sobre la base de lo efectivamente laborado (cuando lo devenga por horas) o sobre la base de lo efectivamente producido (cuando lo devenga por kilo).
c) Es una remuneración principal, ya que no depende ni es un porcentaje del sueldo, sino que subsiste por sí misma, como una consecuencia directa del desempeño del dependiente en la labor que le corresponde, según lo pactado en el contrato de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las normas transcritas y de los comentarios efectuados, debemos concluir que el "bono de producción" pactado en la Empresa Germán Apablaza y Cía. Ltda. constituye un estipendio que debe ser incluido para los efectos del cálculo del beneficio de la semana corrida de los trabajadores remunerados por día.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO