Dictámenes
1.-Semana Corrida. Base de Cálculo.2.-Semana Corrida. Base de Cálculo.
ORD. Nº 5319/207
21-dic-2004
1) Los beneficios denominados "Incentivo de Producción Rol B y Rol D" pactados en los contratos colectivos suscritos por la empresa ENACAR S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 Colico- Trongol y Nº 1 Trongol Norte, del Establecimiento Colico-Trongol, deben ser considerados para los efectos de calcular la semana corrida de los dependientes que los perciben. 2) Por el contrario, los beneficios denominados "Incentivo Premio al Esfuerzo" y "Bono Cumplimiento de Metas roles A, B, C y D", pactados entre las mismas partes en dichos instrumentos colectivos, no deben ser considerados para tales efectos.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.8477(811)/2004
ORD.: Nº 5319/207
MATE.: 1.-Semana Corrida. Base de Cálculo.
2.-Semana Corrida. Base de Cálculo.
RDIC.: 1) Los beneficios denominados "Incentivo de Producción Rol B y Rol D" pactados en los contratos colectivos suscritos por la empresa ENACAR S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 Colico- Trongol y Nº 1 Trongol Norte, del Establecimiento Colico-Trongol, deben ser considerados para los efectos de calcular la semana corrida de los dependientes que los perciben.
2) Por el contrario, los beneficios denominados "Incentivo Premio al Esfuerzo" y "Bono Cumplimiento de Metas roles A, B, C y D", pactados entre las mismas partes en dichos instrumentos colectivos, no deben ser considerados para tales efectos.
ANT.: 1) E-mail de 23.11.2004, de Departamento Jurídico a fiscalizador Sr. José Suazo.
2) Fax de 02.11.2004 y 21.09.2004, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Enacar S.A. Establecimiento Colico Sur.
3) Ordinario Nº 3096, de 26.08.2004,de Dirección Regional del Trabajo Región del Bio Bio. 4) Ordinario Nº 2805, de 07-07-2004, de Departamento Jurídico.
5) Ordinario Nº 2120, de 09-06-2004, de Dirección Regional del Trabajo Región del BioBio.
6) Presentación de la Empresa Nacional del Carbón S.A. y Sindicatos de Trabajadores Nº 1Colico-Trongol y Nº 1 Trongol-Norte, establecimiento Curanilahue.
FUENTES:
C. del T. art. 45 incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIA:
Ord.1899-107, de 09-04-99.
SANTIAGO, 21.12.2004
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRES. NELSON HERNANDEZ ROLDAN, JUAN PAEZ GUTIERREZ,
JOSE PAEZ RIVAS, DOMINGO HENRIQUEZ BARRA Y SEGUNDO
DIAZ FUENTES
EMPRESA NACIONAL DEL CARBON S.A.
SINDICATOS DE TRABAJADORES Nº 1 COLICO-TRONGOL
Y Nº 1 TRONGOL NORTE ESTABLECIMIENTO CURANILAHUE
Mediante Oficio del antecedente 5) se ha remitido a esta Dirección la presentación conjunta de la empresa Enacar S. A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 Colico - Trongol y Nº 1 Trongol - Norte, establecimiento Curanilahue, en que se solicita un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente considerar para el cálculo de la semana corrida los beneficios denominados "Incentivo de Producción, Rol-B y Rol- D", "Incentivo Premio al Esfuerzo" y el "Bono Cumplimiento de Metas roles A,B,C y D", pactados en los respectivos contratos colectivos vigentes, período 2003-2005.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º dispone:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras".
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Asimismo, se infiere que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.
Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:
1) Que revista el carácter de remuneración;
2) Que esta remuneración sea devengada diariamente, y
3) Que sea principal y ordinaria.
En relación con el requisito Nº 1, cabe tener presente que el artículo 41 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, preceptúa:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".
De la norma legal anotada se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.
En relación con el requisito Nº 3, cabe señalar que este Servicio, mediante Dictamen Nº1.871/028, de 20.02.89, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis, señalando que las primeras son aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración y que, por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias.
Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones extraordinarias son aquéllas excepcionales o infrecuentes.
Precisado lo anterior y para los efectos de resolver el caso planteado, se hace necesario analizar cada uno de los beneficios por los cuales se consulta.
Incentivo de Producción Rol- B, establecido en el Nº 11 del Anexo Nº 6 del Contrato Colectivo vigente, suscrito entre la empresa Enacar S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 Colico Trongol y en el Nº 8 del Anexo Nº 9 del Contrato Colectivo suscrito entre la misma empresa y el Sindicato de Trabajadores N º 1 Trongol Norte.
Las referidas cláusulas, en síntesis, establecen que los trabajadores de dichos Roles y establecimiento, recibirán mensualmente un "Incentivo de Producción", que considera la determinación de rendimientos expresados en kilogramos por Hombre Turno Contratado, cuyo pago está sujeto al cumplimiento de condiciones que dicen relación con el rendimiento.
En la letra a) se consigna que si el rendimiento es menor o igual que 590 kg/HT contratado, se garantiza un monto de $ 31.433. En la letra b), si el rendimiento es mayor que la cantidad señalada y menor a 615 kg/HT contratado, el valor del incentivo se determina aplicando la siguiente fórmula: I.P.= $ 441,83 * R- $ 229.460. En las letras c) y d) varían los montos en pesos de las fórmulas según si el rendimiento es mayor o menor a las cantidades que se indican en ellas.
Finalmente en la letra e) se establece que si el rendimiento es mayor a 700 kg/HT contratado, el valor del incentivo será igual a $ 54.391. Se consignan a continuación lo que significan las siglas empleadas, donde I.P es = Valor mensual, en pesos a pagar a cada trabajador; R es = Rendimiento mensual unitarios por trabajador contratado expresado en kilógramos por HT (hombre turno), calculado según la siguiente expresión:
R = a Toneladas limpias explotadas promedio diario * 1.000
Dotación contratada
A continuación la cláusula contempla que el trabajador inasistente recibirá sólo una parte del Incentivo de Producción. Para determinar la parte a pagar, al total del Incentivo se le descontará el valor de los días hábiles no trabajados más los domingos y festivos del mes. El monto diario será igual al total del Incentivo dividido por treinta ( 30). Se considera inasistente al que no cumpla con su jornada completa de trabajo, cualquiera sea la razón de ello, exceptuándose los días correspondientes a los permisos contractuales y comisiones de servicios. Asimismo, la cláusula consigna que no procede su pago en casos de licencias médicas por enfermedad o accidente, ya que sus correspondientes valores se consideran en los promedios de haberes con que se pagan las remuneraciones íntegras y / o respectivos subsidios, estableciendo a la vez, que igual se procederá en los casos en que este Incentivo se incluya en el cálculo del promedio del feriado. Una Nota al final de la misma, señala que la dotación contratada será informada mensualmente por el Area de Recursos Humanos de Curanilahue, correspondiente al promedio del período de producción respectivo.
De los antecedentes tenidos a la vista por esta Dirección, entre ellos el informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr. José R. Suazo Muñoz, de la Inspección del Trabajo de Curanilahue, se ha podido determinar que si bien el incentivo de que se trata se paga en forma mensual, el mismo responde a un rendimiento diario de cada dependiente, cuya producción se suma, repercutiendo en forma directa en el cálculo mensual del mismo, toda vez que el rendimiento obedece a una fórmula en que el promedio diario de las toneladas limpias explotadas se multiplica por 1.000 y se divide por la dotación contratada, considerándose en todo momento el rendimiento por kg/ hombre turno contratado. De los mismos antecedentes consta que este beneficio se percibe en forma permanente y no es de carácter ocasional, como asimismo, que es un complemento importante de la remuneración principal, que subsiste por sí misma, independientemente de otra remuneración.
Sobre la base de estos antecedentes, considerando como premisa que los trabajadores de que se trata se encuentran remunerados en forma diaria, resulta posible afirmar que el Incentivo de Producción por el cual se consulta, debe ser considerado para los efectos del cálculo del beneficio de la semana corrida, toda vez que reúne las condiciones necesarias para ello, a saber:
a) Tiene el carácter de remuneración, por cuanto tiene su causa en el contrato de trabajo, se encuentra pactado en una cláusula del contrato colectivo y corresponde a una retribución por el servicio prestado.
b) Se devenga por kilógramos, de tal forma que el trabajador incorpora este bono a su patrimonio en forma diaria sobre la base de lo efectivamente producido.
c) Es una remuneración principal, ya que no depende ni es un porcentaje del sueldo, sino que subsiste por sí misma, como una consecuencia directa del desempeño del dependiente en la labor que le corresponde, según lo pactado en el contrato colectivo de trabajo.
Incentivo de Producción Rol D. Se encuentra establecido en el N º 17 del Anexo N º 6 del Contrato Colectivo vigente, suscrito por la empresa Enacar S.A. y el Sindicato de Trabajadores N º 1 Colico Tringol y en el N º 29 del Anexo Nº 9 del Contrato Colectivo vigente, suscrito entre la misma empresa y el Sindicato de Trabajadores N º 1 Trongol Norte.
Este beneficio, más o menos en los mismos términos para ambos Sindicatos, en síntesis, consigna que los trabajadores del ROL- D, del establecimiento Colico Trongol, recibirán mensualmente por día trabajado un incentivo de producción calculado sobre la base de tres fórmulas que consideran la determinación del rendimiento expresado en kilógramos por Hombre Turno Contratado, cuyo pago está sujeto al cumplimiento de condiciones que dicen relación con el rendimiento.
En la letra a) se establece que si el rendimiento es menor o igual que 528 kg/ht contratado, se garantiza un monto de $ 44.556 y en la letra b) si el rendimiento es mayor a 528 kg/ ht contratado y menor o igual a 630 kg/ ht contratado, el valor del incentivo se determina aplicando la siguiente fórmula: I = $ 63,88 * R + $ 10.824. En las letras c) y d) varían los montos en pesos de las fórmulas según si el rendimiento es mayor o menor a las cantidades que se indican en ellas.
Finalmente en la letra e) se establece que si el rendimiento es mayor a 700 kg/HT contratado, el valor del incentivo será igual a $ 79.776. Se consignan a continuación lo que significan las siglas empleadas, donde I es = Valor mensual, en pesos a pagar a cada trabajador; R es = Rendimiento mensual unitario por trabajador contratado expresado en kilógramos por HT (hombre turno), calculado según la siguiente expresión:
R = a Toneladas limpias explotadas promedio diario * 1.000
Dotación contratada
A continuación la cláusula contempla que el trabajador inasistente recibirá sólo una parte del Incentivo de Producción. Para determinar la parte a pagar, al total del Incentivo se le descontará el valor de los días hábiles no trabajados más los domingos y festivos del mes. El monto diario será igual al total del Incentivo dividido por treinta ( 30). Se considera inasistente al que no cumpla con su jornada completa de trabajo, cualquiera sea la razón de ello, exceptuándose los días correspondientes a los permisos contractuales y comisiones de servicios. Asimismo, la cláusula consigna que no procede su pago en casos de licencias médicas por enfermedad o accidente, ya que sus correspondientes valores se consideran en los promedios de haberes con que se pagan las remuneraciones íntegras y / o respectivos subsidios, estableciendo a la vez, que igual se procederá en los casos en que este Incentivo se incluya en el cálculo del promedio del feriado. Una Nota al final de la misma, señala que la dotación contratada será informada mensualmente por el Area de Recursos Humanos de Curanilahue, correspondiente al promedio del período de producción respectivo.
Ahora bien, de los antecedentes reunidos por esta Dirección, entre ellos el informe de fiscalización citado con ocasión del estudio del mismo beneficio respecto de los trabajadores Rol B, se ha podido establecer que el incentivo en este caso expresamente fue pactado por las partes por día trabajado y que si bien se paga en forma mensual, el mismo responde a un rendimiento diario de cada dependiente, cuya producción se suma, repercutiendo en forma directa en el cálculo mensual del mismo, toda vez que el rendimiento obedece a una fórmula en que el promedio diario de las toneladas limpias explotadas se multiplica por 1.000 y se divide por la dotación contratada, considerándose en todo momento el rendimiento por kg/ hombre turno contratado.
De los mismos antecedentes consta que este beneficio, al igual que el anterior, se percibe en forma permanente y habitual por los trabajadores, como asimismo, que es un complemento importante de la remuneración principal, que subsiste por sí mismo, independientemente de otra remuneración.
Sobre la base de estos antecedentes, considerando igualmente que los trabajadores de que se trata se encuentran remunerados en forma diaria, resulta posible afirmar que el Incentivo de Producción por el cual se consulta, debe ser considerado para los efectos del cálculo del beneficio de la semana corrida, toda vez que reúne las condiciones necesarias para ello, como son:
a) Tiene el carácter de remuneración, toda vez que tiene su causa en el contrato de trabajo, se encuentra pactado en una cláusula del contrato colectivo y corresponde a una retribución por el servicio prestado.
b) Se devenga por kilógramos, de tal forma que el trabajador incorpora este bono a su patrimonio en forma diaria sobre la base de lo efectivamente producido.
c) Es una remuneración que tiene el carácter de principal, ya que no depende ni es un porcentaje del sueldo, sino que subsiste por sí misma, como una consecuencia directa del desempeño del dependiente en la labor que le corresponde, según lo pactado en el contrato colectivo de trabajo y, a la vez, tiene el carácter de permanente, por cuanto es un estipendio que en forma habitual se paga en la remuneración del trabajador.
Incentivo Premio al Esfuerzo. Se encuentra contemplado en el Nº 19 del Anexo Nº 6 del Contrato Colectivo en actual vigencia, suscrito por la empresa Enacar S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 Colico Trongol y en el Nº 34 del Anexo Nº 9 del Contrato Colectivo vigente, suscrito por la misma empresa y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 Trongol Norte.
En ambas cláusulas se establece, en síntesis, que todo trabajador que a contar del 1º de julio de 1997 se hubiere desempeñado o que se desempeñe en el 3er. Turno, en el Establecimiento Trongol, recibirá un Incentivo "Premio al Esfuerzo" equivalente a $ 25.460 mensuales, siempre que el trabajador hubiere laborado el mes completo en dicho turno. A continuación, se consigna que cuando el trabajador no trabaje el mes calendario completo en dicho turno, el incentivo se calcula sobre la base de una fórmula en que el valor de $ 25.460 se multiplica por los días efectivamente trabajados en el tercer turno y se divide por los días hábiles del mes.
La misma norma convencional señala que el incentivo de que se trata no se paga en los casos de licencias por enfermedad o accidente, ya que sus valores se consideran en los promedios con que se pagan los subsidios, procediéndose en igual forma en los casos en que este incentivo se incluya en el cálculo del promedio del feriado. También establece que si el trabajador falta injustificadamente en el mes calendario, se le descuenta el 100% del incentivo en el mes correspondiente.
Ahora bien, del análisis de dicha disposición convencional es posible inferir que el beneficio en comento si bien es cierto responde al concepto de remuneración, no se devenga en forma diaria sino mensual, toda vez que su pago depende de la circunstancia que el trabajador haya laborado el mes completo en el tercer turno, lo que hace que este estipendio sea de carácter eventual, extraordinario e infrecuente.
Por consiguiente, no reuniéndose a su respecto la totalidad de las condiciones previstas en el artículo 45 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en párrafos que anteceden, resulta posible afirmar que dicho beneficio no debe ser considerado en el cálculo de la semana corrida de los trabajadores de que se trata.
Bono Cumplimiento de Metas, Roles B y D. Se encuentra establecido para el Sindicato N º 1 Colico Trongol en el N º 22 del Anexo 6 del contrato colectivo vigente y para el Sindicato N º 1 Trongol Norte en el N º 38 del Anexo 9 del respectivo instrumento colectivo.
Dichas cláusulas, en términos generales, contemplan que a los trabajadores de los Roles A, B, C y D, a manera de propiciar el cumplimiento de los programas de producción y accidentabilidad del establecimiento Trongol, se les pagará un Bono Mensual de Cumplimiento de Metas, que está sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones: en la letra a) se establece que si se cumple el 100% del programa de producción y el promedio de accidentes con tiempo perdido es menor a uno, en el período de los cuatro meses anteriores, el valor mensual del bono es de $ 14.775 por trabajador; en la letra b) se conviene que cuando varíe el cumplimiento del programa de Producción Mensual y el número de accidentes con tiempo perdido, el bono se calcula sobre la base de la siguiente fórmula: bono = 0,50 * ( $ 14.775* Cumplimiento de Producción) + 0,50 * Valor en $ según accidentabilidad. A continuación, se establece una tabla en que el valor que se le asigna al bono está en relación con el número de accidentes con tiempo perdido, de manera que a medida que aumenta el número de accidentes, el valor del bono va disminuyendo. Asimismo, se consiga otra fórmula para calcular el valor del bono, en el evento en que exista un 105% de cumplimiento del programa de producción acumulado y un promedio de accidentes menor a 1 para el período de cuatro mese en que va a regir. En ella se contempla, además, un valor mínimo para el bono y, asimismo, que el resultado del cálculo del bono será considerado para el pago de los cuatro meses siguientes.
Del análisis de esta norma convencional es posible deducir que el estipendio que ella contempla está supeditado a programas de producción y a la accidentabildad de las faenas, permaneciendo un valor fijo por un período de cuatro meses, oportunidad en la que se vuelve a calcular, de acuerdo a los parámetros de producción y accidentabilidad, con el objeto de determinar el valor que regirá por un período de otros cuatro meses y así sucesivamente.
A la vez, es factible determinar que la procedencia de su pago está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, que dependen, como se ha señalado, de la producción y el número de accidentes que ocurran en las faenas, constituyendo, por ende, una remuneración accesoria que, además no se devenga en forma diaria.
Lo anterior, a la luz de la doctrina enunciada, permite concluir entonces, que estamos en presencia de un beneficio que no cumple con los requisitos previstos en la norma en análisis, de manera que no resulta procedente que sea considerado en el cálculo de la semana corrida de los dependientes que lo perciben.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Los beneficios denominados "Incentivo de Producción Rol B y Rol D" pactados en los contratos colectivos suscritos por la empresa ENACAR S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 Colico- Trongol y Nº 1 Trongol Norte, del Establecimiento Colico- Trongol, deben ser considerados para los efectos de calcular la semana corrida de los dependientes que los perciben.
2) Por el contrario, los beneficios denominados "Incentivo Premio al Esfuerzo" y "Bono Cumplimiento de Metas roles A, B, C y D", pactados entre las mismas partes en dichos instrumentos colectivos, no deben ser considerados para tales efectos.
Saluda a Uds.
MARCELO ALBORNOZ SERRANO
ABOGADO
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
MAO.
Distribución:
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Jurídico
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Partes
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Control
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis
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I. C. T. Curanilahue