Dictámenes
Semana corrida; Cálculo;
ORD.: Nº3961/159
15-jul-1996
Se reconsidera dictamen Ord. Nº 6.207-277, de 05.10.95, en cuanto concluye que se debe considerar lo percibido por los días sábado laborados para el pago de semana corrida de los trabajadores a trato de la empresa Puyol S.A., debiendo al mismo tiempo dejarse sin efecto las instrucciones que se impartieran en similar sentido.
ORD.: Nº3961/159
MATERIA: Semana corrida Cálculo.
RESUMEN DE DICTAMEN: Se reconsidera dictamen Ord. Nº 6.207-277, de 05.10.95, en cuanto concluye que se debe considerar lo percibido por los días sábado laborados para el pago de semana corrida de los trabajadores a trato de la empresa Puyol S.A., debiendo al mismo tiempo dejarse sin efecto las instrucciones que se impartieran en similar sentido.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1.050, de 30.04.96, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.
2) Informe de 17.04.96, de Fiscalizadora María Teresa Ureta.
3) Presentación de 27.12.95, de don Jaime Puyol Arroyo, por Empresa Puyol S.A.
4) Instrucciones Nº 0.13.07.95-1335, de 19.12.95, Fiscalizadora María Teresa Ureta.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 45, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 6.207-277, de 05.10.95, y 1.871-028, de 20.02.89.
FECHA DE EMISION: 15/07/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR JAIME PUYOL ARROYO EMPRESA PUYOL S.A.
AVDA. MEXICO Nº 670 RECOLETA
Mediante presentación del antecedente 3) se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 6.207-277, de 05.10.95, que concluye que la empresa Puyol S.A. debe considerar lo pagado por los días sábado laborados para el beneficio de semana corrida de sus trabajadores a trato, y solicita además, dejar sin efecto las instrucciones Nº 0.13.07.95-1335, de la Fiscalizadora María Teresa Ureta, basadas en dicho dictamen.
Se fundamenta en primer lugar la presentación, en que los trabajadores a trato tendrían pactada en contrato colectivo una remuneración mínima mensual garantizada, de un ingreso mínimo, para el caso que los tratos no alcanzaren dicho mínimo, por lo que se trataría de trabajadores remunerados en forma mensual y no por día como lo exige la ley para el pago de semana corrida, y en que el pago por los días sábados trabajados es excepcional, por ser pocos los que se trabajan, por lo que no puede servir de base para el cálculo de la semana corrida.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El primer término, en lo que dice relación con el argumento de que los trabajadores de que se trata por tener pactada una remuneración mensual mínima garantizada no serían dependientes "remunerados exclusivamente por día", como lo exige el artículo 45 del Código del Trabajo, para la procedencia del pago de la semana corrida, cabe agregar que de informe de 17.04.96, evacuado por la fiscalizadora María Teresa Ureta, se desprende que en el período octubre de 1993 a octubre de 1995, fecha esta última del dictamen impugnado, o sea, durante dos años, los trabajadores a trato de la empresa Puyol S.A. no percibieron remuneración mensual garantizada, sino que el trato, al resultar éste superior a aquélla.
De esta manera, forzoso resulta derivar que los trabajadores de la especie han sido remunerados a trato, por lo que procede el beneficio de pago de semana corrida a su respecto, como lo ha sostenido en forma reiterada la doctrina de la Dirección sobre el particular, debiendo, por ende, desestimarse la argumentación que aduce lo contrario.
En cuanto a la segunda parte de la fundamentación, que los días sábados laborados serían excepcionales, por lo que su remuneración tendría el mismo carácter y no podría ser considerada para el pago de semana corrida, cabe precisar que:
El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:
" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho " a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, " la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo " período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total " de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días " en que legalmente debió laborar en la semana.
" No se considerarán para los efectos indicados en el inciso " anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o " extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, " bonificaciones u otras".
De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.
Asimismo, se infiere, que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.
Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:
1) Que revista el carácter de remuneración; 2) Que esta remuneración sea devengada diariamente, y 3) Que sea principal y ordinaria.
En relación con el requisito Nº 3, cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº 1.871-028 de 20.02.89, entre otros, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis, señalando que las primeras son aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración y que, por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias. Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones extraordinarias son aquellas excepcionales o infrecuentes.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe evacuado por la funcionaria María Teresa Ureta, antes aludido, requerido con motivo de la petición de reconsideración, ha podido establecerse que el beneficio que consiste en el pago de un recargo de un 60% por los días sábado trabajados se devenga solamente cuando los trabajadores a trato son convocados para laborar en tales días, lo que ocurre sólo ocasionalmente, teniendo, por tanto, dichos recargos un carácter excepcional, infrecuente o eventual, lo que lleva a que no puedan ser considerados como remuneración ordinaria o principal y, por ende, acorde con lo expuesto en párrafos anteriores, no resulta procedente considerarlos para los efectos del cálculo de la semana corrida.
En efecto, de la mencionada fiscalización se deriva que los trabajadores a trato de la Empresa Puyol S.A. en el período de dos años, de octubre de 1993 a octubre de 1995, laboraron solamente 22 días sábado, con una distribución muy espaciada e irregular toda vez que en el mes de febrero de 1994, se laboró el sábado 26; en el mes de mayo el 28; en noviembre, el 19 y el 26, en diciembre el 3, el 10 y el 17; en febrero de 1995, el 11, el 18 y el 25; en marzo igual cosa; en abril, el día 8; en mayo el día 20; en julio el día 8, 15 y 29 y, finalmente, en octubre de 1995, el 7, 14, 21 y 28.
Como es posible apreciar, en un lapso de dos años, sólo en el mes de julio de 1995 se laboró tres sábados y posteriormente, únicamente en el mes de octubre del mismo año los cuatro sábados del mes, lo que permite concluir que el beneficio en análisis no ha sido constante ni permanente en el tiempo.
De esta suerte, atendido a que en la especie se devengó el pago por los días sábado laborados con un carácter eventual, infrecuente y excepcional no se cumple con el requisito de la disposición legal en comento para su inclusión en la base de cálculo de la semana corrida.
De este modo, en el caso en estudio, procede acoger la reconsideración planteada en cuanto no corresponde considerar lo pagado por los días sábado laborados para el pago de semana corrida de los trabajadores a trato de la empresa mencionada, sin perjuicio de que tales trabajadores tienen derecho al pago de dicho beneficio, no obstante tener pactada en su contrato colectivo una remuneración mensual mínima, que es excedida permanentemente con los tratos.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que se reconsidera dictamen Ord. Nº 6.207-277, de 05.10.95, en cuanto concluye que se debe considerar lo percibido por los días sábado laborados para el pago de semana corrida de los trabajadores a trato de la empresa Puyol S.A., debiendo dejarse al mismo tiempo sin efecto las instrucciones que se impartieran en similar sentido.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO