Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Remuneraciones Descuentos Inasistencias Personal docente. Estatuto docente Asignación Inasistencias Descuentos Procedencia.

ORD. Nº2285/108

04-abr-1995

1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia, en el caso de docentes que tienen pactada una remuneración mensual, debe determinarse el valor del día dividiendo dicha remuneración por 30, en tanto que para descontar las horas de inasistencia de dichos dependientes debe utilizarse el procedimiento derivado del artículo 16, del Reglamento Nº 969, en la forma indicada el cuerpo del presente informe. 2) Tratándose de los docentes remunerados por hora, los descuentos por causa de sus inasistencias debe efectuarse sobre la base del valor hora asignado a dicha unidad de tiempo en el respectivo contrato de trabajo. 3) Las asignaciones especiales señaladas en el artículo 42 del Estatuto Docente y la Unidad de Mejoramiento Profesional contenida en la ley Nº 19.278, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes por las inasistencias en que éstos incurran.

remuneraciones, descuentos, inasistencias personal docente, estatuto docente, asignación, inasistencias, descuentos, procedencia,

ORD.: Nº 2285/108

MATERIA: Remuneraciones Descuentos Inasistencias Personal docente. Estatuto docente Asignación Inasistencias Descuentos Procedencia.
Unidad de mejoramiento profesional Inasistencias Descuentos Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia, en el caso de docentes que tienen pactada una remuneración mensual, debe determinarse el valor del día dividiendo dicha remuneración por 30, en tanto que para descontar las horas de inasistencia de dichos dependientes debe utilizarse el procedimiento derivado del artículo 16, del Reglamento Nº 969, en la forma indicada el cuerpo del presente informe.

2) Tratándose de los docentes remunerados por hora, los descuentos por causa de sus inasistencias debe efectuarse sobre la base del valor hora asignado a dicha unidad de tiempo en el respectivo contrato de trabajo.

3) Las asignaciones especiales señaladas en el artículo 42 del Estatuto Docente y la Unidad de Mejoramiento Profesional contenida en la ley Nº 19.278, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes por las inasistencias en que éstos incurran.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2219, de 27.07.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Valparaíso.

2) Presentación de 21.07.94, de Sres. Alfonso Godoy Quezada y, Edmundo DíazRieppe.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 41. Reglamento Nº 969, art. 16. Ley Nº 19.070, art. 42 y siguientes. Ley Nº 19.278, art. 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 4121, de 25.11.81, 1.402-46, de 15.02.91, 2.499-117, de 27.04.94 y Ordinario Nº 1823, de 20.04.93.

FECHA DE EMISION: 04/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. EDMUNDO DIAZ RIEPPE LADERAS Nº 2798, CHORRILLOS VIÑA EL MAR

Mediante presentación del antecedente han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Procedimiento que debe aplicarse para los efectos de descontar las inasistencias de los profesionales de la educación.

2) Si en el referido procedimiento de descuento se deben considerar las asignaciones especiales contenidas en la Ley Nº 19.070 y la Unidad de Mejoramiento Profesional establecida en la Ley Nº 19.278.

1) En lo que dice relación con la primera consulta planteada, resulta necesario, a fin de dar respuesta a la misma, hacer el distingo entre los docentes remunerados mensualmente y los remunerados por hora.

Tratándose del primer grupo de trabajadores, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo ha resuelto, a través de Dictámenes Nºs. 4121, de 25.11.81, 2.499-117, de 27.04.94 y Ordinario Nº 1823, de 20.04.93 que, para los efectos de determinar el valor diario o el valor hora de la remuneración que procede descontar al trabajador remunerado mensualmente por las inasistencias en que éste incurra, debe aplicarse el procedimiento derivado del artículo 16, del Decreto Reglamentario Nº 969, relativo al cálculo de las horas extraordinarias, norma que al efecto prevé:

" Para determinar el tanto por hora correspondiente al " sueldo, se tomará el total ganado en las últimas 4 semanas, " dividiéndolo por ciento noventa y dos o doscientos " veinticuatro en su caso".

En relación con la disposición reglamentaria precedentemente transcrita, la misma jurisprudencia de este Servicio ha resuelto en forma reiterada que su aplicación debe hacerse en la forma siguiente:

a) Se divide el sueldo mensual por 30 para determinar el sueldo diario; b) Este sueldo por día se multiplica por 28 para obtener lo ganado en las últimas cuatro semanas.

c) El producto de la multiplicación anterior se divide por 192, existiendo una jornada de 48 horas semanales, o por el número que resulta de multiplicar el número de horas de trabajo convenido semanalmente por 4.

Cabe hacer el alcance que el concepto a utilizar en el procedimiento antes descrito para los efectos de determinar el valor a descontar al trabajador por sus inasistencias es el de "remuneración" y no el de "sueldo" que constituye la base de cálculo de las horas extraordinarias.

Precisado lo anterior, en la especie, para calcular el valor diario de la remuneración de un docente remunerado mensualmente, deberá procederse conforme a lo consignado en la letra a), en tanto que para determinar el valor hora de dichos dependientes deberá utilizarse el procedimiento completo descrito precedentemente.

De esta forma, al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el valor diario o el valor hora establecidos conforme al procedimiento indicado en párrafos que anteceden, será el que corresponda considerar para los efectos de proceder al descuento de los días u horas de inasistencia respectivamente, en que incurran los dependientes de que se trata.

Precisada la situación de los docentes remunerados mensualmente y en lo que respecta a aquellos que tienen pactada una remuneración por hora, cabe indicar que similar consulta ya fue resuelta por este Servicio a través de dictamen Nº 1.402-46, de 15.02.91, cuya copia se adjunta, el que en su parte pertinente dispone que los descuentos que por causa de inasistencia deban aplicarse a los docentes remunerados por hora deben efectuarse sobre la base del valor asignado a dicha unidad de tiempo en los respectivos contratos de trabajo.

2) En cuanto a la segunda pregunta formulada, cabe señalar que el artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan " recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo " dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar " por estos servicios una remuneración determinada".

Del contexto de la disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, que se traducen, para el empleador, en las de proporcionar el trabajo convenido y pagar por él una determinada remuneración, en tanto que para el trabajador, en la obligación esencial de prestar los servicios para los cuales fue contratado.

En relación con la norma en comento esta Dirección reiteradamente ha sostenido que si el trabajador deja de laborar algunas horas o días de su jornada, no cumple real y efectivamente durante dicho lapso de tiempo con su obligación de prestar los servicios estipulados en su contrato, encontrándose, en consecuencia, el empleador facultado para no pagar remuneración alguna por dicho período.

Por su parte, y en lo que respecta al concepto de remuneración, cabe señalar que el artículo 41 del Código del Trabajo, establece:

" Se entiende por remuneración las contraprestaciones en " dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero " que debe percibir el trabajador del empleador por causa del " contrato de trabajo.

" No constituyen remuneración las asignaciones de " movilización, de pérdida de caja, de desgaste de " herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones " familiares otorgadas en conformidad a la ley, la " indemnización por años de servicios establecida en el " artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse " la relación contractual ni, en general, las devoluciones de " gastos en que se incurra por causa del trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubieren sido expresamente excluidas como tal por el inciso 2º del mismo precepto. De consiguiente, la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.

Ahora bien, analizadas a la luz del artículo 41 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecidas para el sector municipal en el Estatuto Docente, como asimismo, la Unidad de Mejoramiento Profesional, otorgada por Ley Nº 19.278, posible es afirmar que tales estipendios son constitutivos de remuneración atendido que estamos en presencia de contraprestaciones en dinero que responden al contrato de trabajo y además que no se encuentran excluídos expresamente como tales.

De esta suerte, teniendo presente por una parte que el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneración por las horas o días no laborados por sus dependientes cuando han dejado de trabajar por causas imputables a ellos y, por otro lado, que las asignaciones especiales indicadas en el artículo 42 del Estatuto y la Unidad de Mejoramiento Profesional de la Ley Nº 19.278, constituyen remuneración, posible resulta concluir que tales estipendios deben ser incluidos en el monto de la remuneración a descontar al docente por sus inasistencias al trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentaria citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) Para los efectos de descontar los días de inasistencia, en el caso de docentes que tienen pactada una remuneración mensual, debe determinarse el valor del día dividiendo dicha remuneración por 30, en tanto que para descontar las horas de inasistencia de dichos dependientes debe utilizarse el procedimiento derivado del artículo 16, del Reglamento Nº 969 en la forma indicada en el cuerpo del presente informe.

2) Tratándose de los docentes remunerados por hora, los descuentos por causa de sus inasistencias debe efectuarse sobre la base del valor hora asignado a dicha unidad de tiempo en el respectivo contrato de trabajo.

3) Las asignaciones especiales señaladas en el artículo 42 del Estatuto Docente y la Unidad de Mejoramiento Profesional contenida en la ley Nº 19.278, deben ser incluidas en el procedimiento de descuento de las remuneraciones de los docentes por las inasistencias en que éstos incurran.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2285/108
remuneraciones, descuentos, inasistencias personal docente, estatuto docente, asignación, inasistencias, descuentos, procedencia,

Catalogación

remuneraciones, descuentos, inasistencias personal docente, estatuto docente, asignación, inasistencias, descuentos, procedencia,