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Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Cláusula de reajustabilidad;

ORD. Nº618/54

07-feb-2000

Deniega al Sindicato de Traba­jadores de la Clínica Temuco la solicitud de reconsidera­ción del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula reajustabilidad,

ORD. Nº618/54

MAT.: Negociación colectiva. Contrato colectivo forzado. Cláusula de reajustabilidad.

RDIC.: Deniega al Sindicato de Traba­jadores de la Clínica Temuco la solicitud de reconsidera­ción del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.

ANT.: Presentación de 05.01.2000, del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 369.

SANTIAGO, 07 DE FEBRERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. ELGA PROVOSTE BARRIA

PRESIDENTA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA CLINICA TEMUCO

FRANCISCO MIRANDA Nº 02195

VILLA TRIANON

TEMUCO/

Mediante presentación del antecedente solicita reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99, por el cual esta Dirección resolvió que "Para los efectos del inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, constituye cláusula de reajustabilidad la estipulación sobre reajuste de remuneraciones y beneficios expresados en dinero contenida en la cláusula 4º del contrato colectivo vigente al momento de acogerse el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Temuco al precitado artículo del referido texto legal".

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. que, analizados los fundamentos expuestos en la citada presentación, particularmente lo manifestado respecto a la aparente contradicción existente entre lo resuelto en el dictamen cuya reconsideración se solicita y lo expresado en el Ord. Nº 6883/327, de 21.01.97, estos no resultan suficientes para modificar el crite­rio sustentado en aquél.

Lo anterior por cuanto este Servicio, para arribar a la conclusión de que la cláusula convencional analizada en el Ord. Nº 6383/327, de 21.01.97, no constituía cláusula de reajustabilidad, consideró que la actualización o reajuste que la misma contemplaba se refería, única y exclusivamen­te, a la tabla de tramos que servían de base para el cálculo del incentivo que ella consignaba y no a los factores de cálculo expresados en porcentajes que son los que determinaban la remunera­ción a percibir por los trabajadores afectos al instrumento colectivo que contenía dicha cláusula.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5884/369, de 02.12.99.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°618/54
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula reajustabilidad,

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusula reajustabilidad,