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Contrato por obra o faena; Calificación;

ORD. N°4640

09-sep-2015

Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Empresa Construcciones y Servicios Siglo Verde S.A. y el personal que presta servicios en calidad de jardineros, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre dicha empleadora y las I. Municipalidades de Las Condes y de Cerro Navia, para la mantención, conservación y reposición de áreas verdes de las respectivas comunas, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

contrato por obra o faena, calificación,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K:5938(1198)2014

ORD.: 4640 /

MAT.: Contrato por obra o faena; Calificación;

RORD.:Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Empresa Construcciones y Servicios Siglo Verde S.A. y el personal que presta servicios en calidad de jardineros, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre dicha empleadora y las I. Municipalidades de Las Condes y de Cerro Navia, para la mantención, conservación y reposición de áreas verdes de las respectivas comunas, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

ANT.:1) Ordinario N°1313, de 29.07.2015, de Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Oriente.

2) Acta de comparecencia de 28.07.2015, de Sr. Presidente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, SME.

3) Ordinario N°1224, de 21.07.2015, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

4) Ordinario N°1138 de 09.07.2015, de Inspectora Comunal del Trabajo (S), Santiago Oriente.

5) Ordinario N°279 de 20.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

6) Ordinario N°2323, de 26.11.2014, de Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.

7) Ordinarios N°4232 y N°4233, ambos de 28.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Ordinario N°1347, de 09.10.2014, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

9) Ordinario N°1604, de 14.08.2014, de Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.

10) Presentación de 11.07.2015, de fiscalizadora Eva Barahona Jeldres.

11) Ordinario N°1448 de 18.07.2014, de Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Oriente.

12) Ordinarios N°2467 y N°2468, ambos de 04.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

13) Presentación de 28.05.2014, de Sr. José Ortíz Arcos, Presidente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores "SME".

SANTIAGO,

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JOSÉ ORTÍZ ARCOS

PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL

INTEREMPRESA DE TRABAJADORES "SME".

Mediante presentación del antecedente 13), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si los contratos de trabajo suscritos entre la Empresa Construcciones y Servicios Siglo Verde S.A. y los trabajadores que cumplen funciones de jardinería en la misma, responden o no a la naturaleza jurídica de contratos por obra o faena.

Lo anterior, atendida la circunstancia de que su contratación se encuentra supeditada a la vigencia de los contratos de prestación de servicios que ha suscrito la Empresa con las I. Municipalidades de Las Condes y de Cerro Navia para el servicio de mantención, conservación y reposición de áreas verdes de las respectivas comunas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Para los efectos de resolver la consulta planteada, se hace necesario precisar en primer término que, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, el examen de la normativa laboral vigente permite establecer que ella no regula expresamente los contratos por obra o faena, no obstante lo cual reconoce su existencia al aludir a ellos en preceptos tales como los artículos 159 Nº5 y 305 Nº1, ambos del Código del Trabajo, el primero de los cuales, dispone:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

"5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato".

Por su parte, el artículo 305 del mismo cuerpo legal, en su Nº1, prescribe:

"No podrán negociar colectivamente:

"1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra transitoria o de temporada".

Los citados preceptos legales permiten visualizar en cierto modo el concepto que de ellos tuvo en vista el legislador, vale decir, contratos que tienen por objeto la ejecución de obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente han de concluir o acabar y que, por ende, tienen una duración limitada en el tiempo.

En efecto, los contratos por obra o faena constituyen contratos a plazo, diferenciándose de los de plazo fijo, en que éstos son indeterminados, vale decir, no se encuentra prefijada en ellos su fecha de término, sino que ésta dependerá exclusivamente de la duración de la obra específica para la cual fue contratado el dependiente.

En otros términos, en los contratos de tal naturaleza las partes no tienen certeza respecto de la fecha cierta de término del contrato que han celebrado, toda vez que éste estará supeditado o circunscrito a la duración de aquellas.

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº5115/235, de 04.09.92, ha precisado el alcance de la expresión "obra" empleado por el legislador para determinar ciertos servicios o trabajos, señalando que debe entenderse por tales"aquellos que tienen por objeto una cosa hecha o producida por un agente o trabajador".

Al respecto, resulta útil agregar que la jurisprudencia judicial contenida en sentencia de 16.05.2003, de la Excma. Corte Suprema, ha precisado que"La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que, por lo tanto, escapa a la voluntad de los contratantes, puesto que el objeto del contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente".

Asimismo, en sentencia de 18.11.2014, recaída en recurso de unificación de jurisprudencia, la Excma. Corte Suprema ha establecido "que el contrato por obra o faena se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia o intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato, de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta.Por el contrario, en la interpretación que el recurrente pretende, la temporalidad del contrato viene dada no por el tipo de servicio prestado por el trabajador, sino por el contrato que el empleador celebró con la Municipalidad a quien provee los servicios de aseo, lo que constituye una errónea comprensión de la figura en cuestión. En efecto, el hecho que el empleador haya sido contratado para proveer dichos servicios a un tercero, por un período determinado, no convierte, por ese sólo hecho, el contrato de trabajo de quienes contrata para desempeñar esa función, en uno por obra o faena. Si así fuera -si pudiera sostenerse que el contrato del trabajador subsiste mientras esté vigente el contrato del empleador con aquel tercero, con independencia de la naturaleza de la obra o servicio que se presta- lo estaríamos transformando, en definitiva, en un contrato dependiente, o sujeto a la existencia de un contrato principal, categoría que, claramente, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral y pugna, fundamentalmente, con el principio de estabilidad en el empleo consagrado en nuestro ordenamiento."

De ello se sigue que la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro tipo de contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, como es el de plazo fijo, cuya duración, limitada en el tiempo, no está necesariamente vinculada a la condición de finable del objeto de la prestación de servicios, sino al acuerdo de las partes en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.

La característica antes enunciada implica que el término de un contrato por obra o faena acaece naturalmente cuando se produce la conclusión de las mismas, sin que sea necesario para ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y tenidos a la vista, en especial del informe de los fiscalizadores actuantes Francisco Cornejo Prado y Valentina Alvarez Pérez, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente y de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, respectivamente, aparece que los trabajadores a que se refiere la presente consulta celebran contratos a plazo fijo con la Empresa para ejecutar labores de jardinería y corte de césped, servicios éstos, que de acuerdo a los antecedentes acompañados, presta dicha Empresa a las Municipalidades de Las Condes y de Cerro Navia para el servicio de mantención, conservación y reposición de áreas verdes, de las referidas comunas, en virtud de contratos adjudicados a través de licitaciones públicas.

Consta, asimismo, de los referidos informes que, una vez vencido el plazo fijado para su duración, las partes acuerdan, mediante anexo de contrato, modificar la duración del contrato de plazo fijo a por obra o faena, declarando el trabajador que las faenas para las que fue contratado son esencialmente temporales, encontrándose supeditada la duración del contrato a la duración de las obras o faenas encomendadas a la empleadora mediante el decreto de adjudicación de "Mantención, conservación y Reposición de Áreas Verdes" ,de manera tal que una vez concluidas las mismas, se pondrá termino al contrato de trabajo de los dependientes de que se trata, en virtud de la causal prevista en el numerando 4° del artículo 159 del Código del Trabajo.

De los citados antecedentes aparece, además, que el contrato de prestación de servicios que celebra la Empresa con la I. Municipalidad de Las Condes tienen una vigencia de seis años, renovable por un máximo de veinticuatro meses y respecto de la I. Municipalidad de Cerro Navia de cinco años.

Ahora bien, de las cláusulas convencionales antes citadas se ha podido establecer que a los trabajadores que realizan las funciones jardinería y corte de césped, se les contrata por obra, lo cual determina la imposibilidad legal de percibir indemnización por años de servicio al término del contrato, no obstante poder haberlas realizado por espacio de varios años, atendido que la causal que el empleador invoca, según aparece en el respectivo anexo de contrato, es la prevista en el Nº5 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Asimismo, se ha podido determinar, que la actividad desarrollada por la empresa y para la cual ha contratado al personal de que se trata consiste en prestar servicios de mantención, conservación y reposición de Áreas Verdes de las Comunas de Las Condes y de Cerro Navia.

Tal circunstancia permite sostener que la señalada actividad empresarial implica la realización de labores permanentes, carácter éste que no se aviene con la temporalidad y naturaleza finable de aquellas que caracterizan el contrato por obra o faena y cuya conclusión, como ya se expresara, determina, en forma natural, el término del mismo, independientemente de la voluntad de las partes en tal sentido.

En efecto, aún cuando en la especie, las labores ejecutadas por el personal que nos ocupa derivan actualmente del contrato de prestación de servicios celebrado entre la empleadora y las I. Municipalidades de Las Condes y de Cerro Navia, los cuales tienen una vigencia precisa y limitada en el tiempo, ello no implica que el término de dicha vigencia determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por los respectivos dependientes, toda vez que en tal caso no se está en presencia de una obra o trabajo finable por su esencia, sino que la condición de tal emana de un acto de voluntad de la empresa que contrató los servicios de los dependientes afectados y un tercero, específicamente, las Municipalidades antes mencionadas.

Dichas circunstancias impiden, en opinión de este Servicio, asignar el carácter de contratos por obra o faena a aquellos celebrados entre el personal involucrado y la empresa consultante.

Sobre la base de todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, posible resulta sostener, por consiguiente, que los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Empresa de que se trata y los dependientes que se desempeñan como jardineros, en virtud de los contratos celebrados entre dicha empleadora y las Municipalidades ya mencionadas no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Empresa Construcciones y Servicios Siglo Verde S.A y el personal que presta servicios en calidad de jardineros, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre dicha empleadora y las I. Municipalidades de Las Condes y de Cerro Navia, para la mantención, conservación y reposición de áreas verdes de las respectivas comunas, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes -Control

ORD. N°4640
contrato por obra o faena, calificación,

Catalogación

contrato por obra o faena, calificación,