Dictámenes
1) Horas Extraordinarias. Base de Cálculo. Comisión 2) Horas Extraordinarias. Ingreso Mínimo
ORD. Nº 4262/210
16-dic-2002
Las horas extraordinarias laboradas por trabajadores con jornada parcial, cuyo sistema remuneracional está compuesto por un sueldo base diario y por comisiones, deben calcularse solamente en relación al monto correspondiente al sueldo, excluyéndose, por ende, las sumas que correspondan a comisiones, no siendo jurídicamente procedente considerar, para estos efectos, un sueldo base de monto inferior al ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente de acuerdo a la jornada parcial pactada.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4262/210
MATE.: 1) Horas Extraordinarias. Base de Cálculo. Comisión 2) Horas Extraordinarias. Ingreso Mínimo
RDIC.: Las horas extraordinarias laboradas por trabajadores con jornada parcial, cuyo sistema remuneracional está compuesto por un sueldo base diario y por comisiones, deben calcularse solamente en relación al monto correspondiente al sueldo, excluyéndose, por ende, las sumas que correspondan a comisiones, no siendo jurídicamente procedente considerar, para estos efectos, un sueldo base de monto inferior al ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente de acuerdo a la jornada parcial pactada.
ANT.: Presentación de don Leandro Cortez, Presidente de la Federación de Sindicatos de Empresas Ripley, de 08-11-2002.
FUENTES: C. del T. Artículos 32, inc. 3º y 42, letra a).
CONCORDANCIA: Ordinarios Nºs.4725/331, de 06-10-98, 4812/230, de 17-08-94, 3627/215, de 22-07-93 y 1862/102, de 14-04-97
SANTIAGO, 16.12.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LEANDRO CORTEZ
PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE SINDICATOS DE EMPRESAS RIPLEY
ESTADO N º 115 OFICINA 604
SANTIAGO.
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la forma de calcular las horas extraordinarias de los dependientes contratados con jornada parcial y que se encuentran afectos a un sistema remuneracional consistente en un sueldo base diario y comisiones.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 32 del Código del Trabajo en su inciso 3º, prescribe:
" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período".
De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse en relación al sueldo que se hubiere convenido.
De este modo, para los efectos del citado cálculo deberá previamente determinarse el concepto de sueldo, recurriendo para ello al precepto legal contenido en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, que establece:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajado por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10."
Del precepto legal anotado se infiere que una remuneración debe ser calificada como sueldo cuando reúne los siguientes requisitos copulativos:
1) Que se trate de un estipendio fijo;
2) Que se pague en dinero;
3) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y
4) Que responda a una prestación de servicios.
De lo anterior se sigue que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan tales características constituyen el sueldo del trabajador, que deberá servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos estipendios que no cumplan dichas condiciones.
De consiguiente, al tenor de lo expuesto y en conformidad a la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 4812-230, de 17.08.94 es posible concluir que en el caso en estudio, tratándose de aquellos trabajadores que se encuentran afectos al sistema remuneracional consistente en un sueldo base diario y comisiones, el cálculo de las horas extraordinarias debe efectuase considerando sólo el referido sueldo base diario, que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 42 letra a) antes citado, por estar estipulado en forma fija, efectuarse su pago en dinero, en períodos iguales y tener su origen en la prestación de servicios, debiendo prescindirse para estos efectos, de las referidas comisiones.
No obstante lo expresado en el párrafo precedente, cabe hacer presente que, de acuerdo con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3627-215, de 22.07.93, las horas de sobretiempo laboradas por dependientes afectos a un sistema de remuneración mixta, conformada por un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual y comisión deben calcularse en relación al referido ingreso mínimo, no siendo procedente considerar para tales efectos un sueldo base de monto inferior a éste.
Aplicando la doctrina precitada al caso en consulta y teniendo presente que los trabajadores de que se trata se encuentran afectos a una jornada parcial de trabajo, posible es convenir que las horas de sobresueldo deberán ser calculadas sobre el sueldo base pactado siempre que éste no sea inferior proporcionalmente al ingreso mínimo mensual. De no ser así, el cálculo de dichas horas deberá efectuarse de acuerdo al valor del ingreso mínimo, calculado proporcionalmente en relación a la jornada parcial pactada por los citados trabajadores.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las horas extraordinarias laboradas por trabajadores con jornada parcial, cuyo sistema remuneracional está compuesto por un sueldo base diario y por comisiones, deben calcularse solamente en relación al monto correspondiente al sueldo, excluyéndose, por ende, las sumas que correspondan a comisiones, no siendo jurídicamente procedente considerar, para estos efectos, un sueldo base de monto inferior al ingreso mínimo mensual, calculado proporcionalmente de acuerdo a la jornada parcial pactada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO.
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