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Horas extraordinarias; Base de cálculo; Remuneración mixta; Horas extraordinarias; Ingreso mínimo;

ORD.: Nº2089/109

17-abr-1997

Las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores que se desempeñan en el local de ventas Bata cuyo sistema remuneracional esta conformado por un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo y comisiones, deben calcularse en relación al sueldo base, excluyéndose las sumas correspondientes a las comisiones, no siendo jurídicamente procedente considerar para tales efectos un sueldo base mensual de monto inferior al ingreso mínimo.

horas extraordinarias, base cálculo, remuneración mixta, ingreso mínimo,

ORD.: Nº2089/109

MAT.: Horas extraordinarias Base de cálculo Remuneración mixta.

Horas extraordinarias Ingreso mínimo.

RDIC.: Las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores que se desempeñan en el local de ventas Bata cuyo sistema remuneracional esta conformado por un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo y comisiones, deben calcularse en relación al sueldo base, excluyéndose las sumas correspondientes a las comisiones, no siendo jurídicamente procedente considerar para tales efectos un sueldo base mensual de monto inferior al ingreso mínimo.

ANT.:1) Oficio Nº 2076, de 25.11.96, de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 32 inciso 3º y 42, letra a; Código Civil artículo 22.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 4.812-230, de 17.08.94 y 3.627-215, de 22.07.93.

FECHA: 17/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ALVARO HOYUELA FREZ

ABOGADO

SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL

CAMINO MELIPILLA Nº 9460

MAIPU,

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente Nº 2, se solicita la reconsideración de las instrucciones Nº 96-1652, de 25.11.96, impartidas por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, señorita Juana Pastora Rozas Urrutia en cuanto ordenan a Bata Sociedad Anónima Comercial pagar diferencias de remuneración por concepto de las horas extraordinarias laboradas entre abril y septiembre de 1996 por los trabajadores que se desempeñan en el local de ventas Bata ubicado en calle Independencia Nº 583, de la ciudad de Rancagua, cuyo sistema remuneracional está conformado por un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo y comisiones.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 32, inciso 3º del Código del Trabajo, prescribe:

" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada " ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las " remuneraciones ordinarias del respectivo período".

De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse en base al sueldo que se hubiese convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del precitado cuerpo legal, el cual establece:

" Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:

" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".

Del precepto anotado se infiere que una remuneración debe ser calificada como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de un estipendio fijo;

2) Que se pague en dinero;

3) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y

4) Que responda a una prestación de servicios.

De ello se sigue que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan tales características constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos estipendios que no cumplan dichas condiciones.

Al tenor de lo expuesto, resulta posible concluír que en la situación en consulta, el cálculo de las horas extraordinarias debe efectuarse considerando solamente el sueldo base mensual, prescindiendo, por el contrario, de los valores correspondientes a las comisiones, dado que éstas, en

conformidad a lo prevenido en el artículo 42 del Código del Trabajo, constituyen un tipo o especie de remuneración distinta e independiente del sueldo.

Cabe hacer presente, finalmente, que, de acuerdo con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros en los dictámenes citados en la concordancia, no es jurídicamente procedente considerar para efectos de calcular el sobresueldo de los dependientes remunerados con sueldo base, uno de monto inferior al ingreso mínimo.

En efecto, del artículo 32 inciso 3º del Código del Trabajo, transcrito en párrafos anteriores, se infiere que el porcentaje de recargo correspondiente al sobresueldo se calcula sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

Aclarado lo anterior y teniendo presente que en conformidad al artículo 22 del Código Civil, " el contexto de la ley servirá " para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera " que haya entre todas ellas la debida correspondencia y " armonía", es necesario puntualizar que el artículo 44, inciso 3º del mismo cuerpo legal, por su parte, previene:

" El monto mensual de la remuneración no podrá ser inferior al " ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales " de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior a la mínima " vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada " ordinaria de trabajo".

De la norma legal transcrita se colige que ningún trabajador puede percibir una remuneración por su jornada ordinaria de trabajo inferior al ingreso mínimo o a la proporción de éste que corresponda, de donde se sigue que la expresión " sueldo " convenido para la jornada ordinaria" utilizada por el artículo 32 inciso 3º del Código del Trabajo, no puede estimarse referida a un estipendio de monto inferior al ingreso mínimo.

De esta suerte, y considerando, además que el sobresueldo es un beneficio adicional al sueldo que se determina en relación a él, es posible señalar, a juicio de la suscrita, que las partes no pueden acordar o considerar, para los efectos de calcular aquél, un sueldo base inferior al monto del ingreso mínimo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las horas extraordinarias laboradas entre abril y septiembre de 1996 por los trabajadores que se desempeñan en el local de ventas de Bata ubicado en calle Independencia Nº 583, de la ciudad de Rancagua, cuyo sistema remuneracional está conformado por un sueldo base mensual inferior al ingreso mínimo y comisiones, deben calcularse en relación al sueldo base, excluyéndose las sumas correspondientes a las comisiones, no siendo jurídicamente procedente considerar para estos efectos un sueldo base mensual de monto inferior al ingreso mínimo.

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 96-1652, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2089/109
horas extraordinarias, base cálculo, remuneración mixta, ingreso mínimo,

Catalogación

horas extraordinarias, base cálculo, remuneración mixta, ingreso mínimo,