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Empresa; Facultades de Administración; Alcance;

ORD. Nº161/4

11-ene-2001

Se deja sin efecto el Ordina­rio Nº 2730, de 24.05.2000, de la Inspección del Trabajo San­tiago Norte, como asimismo, se confirman las instrucciones Nº 95, de 10.02.2000, en atención a que las facultades de admi­nistración del empleador deben ejercerse asegurando el efec­tivo cumplimiento de los con­tratos legalmente celebrados con los trabajadores.

empresa, facultades administración, alcance,

ORD. Nº 161/4

MAT.: Empresa. Facultades de Administración. Alcance.

RDIC.: Se deja sin efecto el Ordina­rio Nº 2730, de 24.05.2000, de la Inspección del Trabajo San­tiago Norte, como asimismo, se confirman las instrucciones Nº 95, de 10.02.2000, en atención a que las facultades de admi­nistración del empleador deben ejercerse asegurando el efec­tivo cumplimiento de los con­tratos legalmente celebrados con los trabajadores.

ANT.: Presentación de Sindicato de Trabajadores de Airolite S.A., de 13.06.2000.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 306. Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3190/176, de 02.­06.97.

SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO NORTE/

La organización sindical del antecedente, solicita la reconsideración del Ordinario Nº 2730, de 24.05.2000, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, que dejó sin efecto las instrucciones Nº 95, de 10.02.2000, del funcionario fiscalizador señor Mario Ovalle Echiburu, conforme a las cuales ordenó cumplir las estipulaciones de la cláusula tercera de un contrato colectivo de trabajo de 01.04.98, consistente en pagar las remuneraciones conforme al tarifado actualizado a septiembre de 1999, prescindiendo de tarifas que unilateralmente fijó la empleadora en enero del año 2000 para productos nuevos.

En síntesis, la referida Inspección estimó que para determinar si las remuneraciones se encuentran legalmente cancela­das, debe establecerse si el producto denominado VCLE es un producto nuevo, o bien, si es el mismo producto que en el anexo al contrato colectivo, complementario a la citada cláusula tercera, se le identifica como VCL.

Sobre la materia, cumple manifestar a esta Dirección que conforme a los antecedentes que se han tenido a la vista provenientes de la propia entidad empleadora, el producto denominado VCLE ha resultado de haber introducido modificaciones secundarias y no sustantivas al antiguo producto VCL, y por tanto, para efectos del cumplimiento del contrato colectivo, debe considerársele igual producto.

En efecto, en la presentación de la empleadora por la que se pidió dejar sin efecto las instrucciones, se precisa que "el lateral mesa antiguo (VCL) estaba compuesto por una mesa (plancha doblada) y un lateral (plancha) el cual va soldado a la mesa. El nuevo producto (VCLE), para la composición del lateral mesa elimina el lateral (plancha) y la mesa se conserva (plancha doblada), pero es soldada directamente a la voluta. Además se agregan pletinas para rigidizar la voluta &Otra modificación relevante del nuevo modelo, es la eliminación de 24 perforaciones de un total de 32 que utilizaba el antiguo modelo".

Como puede apreciarse, la empleadora ha introducido modifica­ciones al modelo de ventilador VCL, pero es tan evidente que éstas no tienen el carácter de esenciales, que en la misma presentación la empresa deja establecido que "ha iniciado la producción de un modelo de ventilador similar al denominado VCL", esto es, conforme al significado de esta palabra, "que tiene semejanza o analogía" (Diccionario de la Lengua Española, Espasa Calpe, Madrid, 1989).

En estas condiciones, cobra plena aplicación al caso en examen, el dictamen Nº 3190/176, de 02.06.97, pronunciamiento que luego de citar y precisar el sentido del artículo 306 del Código del Trabajo, razona "que así como la negociación colectiva no debe interferir con las facultades de administración del empleador, del mismo modo, el ejercicio de éstas no debe implicar la ineficacia de obligaciones pactadas con la parte laboral, lo que hace necesario que las amplias facultades de administración que le otorga la ley al empleador deben hacerse efectivas considerando no sólo las posibles ventajas o desventajas estrictamente económicas de su decisión, sino que también y en la misma medida, debe incorporarse como un elemento indispensable a considerar los compromisos contraidos con sus trabajadores, máxime como en el caso en examen, en que estos compromisos han sido objeto de un contrato colectivo de trabajo legalmente celebrado y, en consecuencia, amparados por las así denominada ley del contrato".

Así entonces, la modificación de un producto en el ejercicio de las amplias facultades de administra­ción que asiste al empleador y que sirve de base para el otorga­miento de un beneficio convencional, no es causa legal para dejar sin efecto unilateralmente este beneficio, toda vez que conforme al artículo 1545 del Código Civil, "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocada, cúmpleme manifestar a Uds. que se deja sin efecto el Ordinario Nº 2730, de 24.05.2000, de la Inspección del Trabajo Santiago Norte, como asimismo, se confirman las instrucciones Nº 95, de 10.02.­2000, en atención a que las facultades de administración del empleador deben ejercerse asegurando el efectivo cumplimiento de los contratos legalmente celebrados con los trabajadores.

Cítese al Sindicato de Trabajadores de Airolite S.A y comuníquesele el presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº161/4
empresa, facultades administración, alcance,

Catalogación

empresa, facultades administración, alcance,