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Personal de locomoción colectiva interurbana; Tiempos de espera; Jornada extraordinaria; Jornada Pasiva;

ORD. N°4300

04-nov-2014

Emite informe sobre materia que indica.

personal locomoción colectiva interurbana, tiempos espera, jornada extraordinaria, jornada pasiva,

K.19935(1864)/2014

ORD. Nº 4300 /

MAT.: Personal de locomoción colectiva interurbana; Tiempos de espera; Jornada extraordinaria; Jornada Pasiva.

RORD.: Emite informe sobre materia que indica.

ANT.: Presentación de Sr. Miguel Mauricio Ceballos, de 16.09.2014, recibida el 24.09.2014.

SANTIAGO, 04.11.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. MIGUEL MAURICIO CEBALLOS NÚÑEZ

VASCONGADOS Nº 4493

CONCHALI

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias, relacionadas con el personal de conductores de la locomoción colectiva particular interurbana:

1.- Alcance de la expresión compensación utilizada por el legislador en el artículo 25 del Código del Trabajo, en relación a los tiempos de espera.

2.- Base de cálculo de la retribución de los tiempos de espera en tierra de dicho personal.

3.- Jornada de trabajo.

4- Aplicabilidad del inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo.

5.- Existencia de jornada activa y pasiva, especificando cada una de ellas.-

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la ley 20.767, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2014, establece:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."

De la norma preinserta fluye que tras la modificación introducida al artículo 25 del Código del Trabajo por la ley antes indicada, el referido precepto regula actualmente en forma exclusiva al personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, quedando el personal de ferrocarriles excluido de dicho precepto y regido por la normativa especial prevista en el artículo 25 ter del señalado cuerpo legal, introducido por la misma ley.

Precisado lo anterior, cabe manifestar lo siguiente:

1 y 2.- En relación a la primera consulta formulada, es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 25, anteriormente transcrito, la jornada laboral ordinaria de los trabajadores a que el mismo se refiere, entre los cuales se incluyen aquellos que como Ud. se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva interurbana, es de 180 horas mensuales, sin establecer dicha norma un límite diario de jornada. Del mismo precepto se desprende que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra a que tiene derecho dicho personal y de las esperas que le corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, esto es, no se considera para el cómputo de las 180 horas mensuales y que su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

En relación al alcance de estas últimas expresiones cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Servicio , contenida, entre otros, en dictamen Nº 2791/134 de 5.05.95, establece que: "La retribución o compensación a que se refiere la parte final del artículo 25 del Código del Trabajo puede consistir tanto en una suma de dinero como en permisos adicionales, regalías en especie, por ejemplo, bienes de consumo u otros beneficios que acuerden las partes", agregando que "La referida retribución revestirá el carácter de remuneración cuando se convenga otorgarla en dinero o en especies avaluables en dinero". Dicha doctrina ha sido recogida posteriormente en dictamen Nº 2062/178, de 22.05.2000. Para su mejor ilustración se acompaña copia de los dictámenes citados.

En lo relativo a la segunda consulta formulada, corresponde hacer presente que el artículo 25 del Código del Trabajo no establece un mínimo a que deba ceñirse dicha compensación ni tampoco fija un límite a los tiempos de espera, como si lo hace, el artículo 25 bis del mismo cuerpo legal, aplicable exclusivamente al personal de choferes de los vehículos de carga terrestre interurbana.

De este modo, y respondiendo derechamente dicha consulta cúmpleme informar a Ud. que respecto de los conductores de la locomoción colectiva interurbana no rige la base de cálculo mínima para el pago de los tiempos de espera que establece el artículo 25 bis, vale decir, la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, como tampoco, el máximo de 88 horas mensuales previsto en el mismo precepto legal.

Aclarado lo anterior y por tener incidencia sobre la materia consultada, cabe informar a Ud. que por Resolución Exenta Nº 1082, modificada por Resolución Nº 1722 publicada en el Diario Oficial de 10.12.2012, ambas de este Servicio, se autorizó un sistema excepcional marco de distribución de jornada de trabajo y descansos respecto del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, y al cual pueden acogerse las empresas del sector dando cumplimiento a los requisitos que en la misma se establecen. El artículo 1 de dicha Resolución contempla entre otros aspectos, diversos ciclos de trabajo y de descansos compensatorios y el artículo 5º de la misma, determina la forma de remunerarlos.

Ellos son:

  • Siete días de trabajo continuo seguidos de dos de descanso(7x2)

  • Nueve días de trabajo continuo seguidos de tres de descanso (9x3) y/o

  • Diez días de trabajo continuos seguidos de cuatro días de descanso (10x4)

3.- En cuanto a la consulta signada con este número, referida al límite que debe servir de base para determinar la existencia de horas extraordinarias del personal de que se trata, cabe recordar que en conformidad a lo previsto en el inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, tales dependientes se encuentran afectos a una jornada ordinaria excepcional de 180 horas mensuales.

Ahora bien, el artículo 30 del mismo cuerpo legal, en materia de jornada extraordinaria, establece:

"Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor."

De la disposición legal transcrita se infiere que el legislador ha otorgado el carácter de jornada extraordinaria de trabajo a aquella que excede de la jornada máxima legal o de la convenida por las partes, si ésta fuese inferior.

En estas circunstancias, concordando los preceptos antes anotados, forzoso resulta concluir que la jornada extraordinaria de los choferes de la locomoción colectiva interurbana es aquella que excede de 180 horas mensuales, de suerte tal, que éste debe ser el límite que debe servir de base para computar las horas extraordinarias de los mismos.

4 .- En relación a la consulta referida a si resulta aplicable al personal de que se trata la norma prevista en el inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo, cabe señalar que dicho artículo prescribe:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".

Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que aquél permanece sin realizar labor, cuando concurren copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador.

b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.

Asimismo, se colige que el inciso 2º de la disposición en comento constituye una excepción a la norma contenida en el inciso 1º del mismo precepto, que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.

Sobre la base del análisis de la disposición citada, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 519/25, de 25.01.95 y 4935/150, de 15.07.91, ha sostenido que la regla de carácter excepcional contemplada en el inciso 2º del precepto en comento y que configura el concepto de "jornada pasiva", sólo rige en caso de que la inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado en el inciso 1º de la disposición legal analizada, sin que resulte procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta.

Precisado lo anterior, cúmpleme informarle que la norma prevista en el inciso 2º del artículo 21 del Código del Trabajo resultará aplicable al personal de que se trata, en tanto concurran las condiciones que se señalan en las letras a )y b) precedentes, situación que deberá ser analizada en cada caso particular.

5.- En relación a la consulta signada con este número no cabe sino reiterar la información proporcionada en el punto anterior.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SOG/SMS

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • ORD. N°4300
personal locomoción colectiva interurbana, tiempos espera, jornada extraordinaria, jornada pasiva,

Catalogación

personal locomoción colectiva interurbana, tiempos espera, jornada extraordinaria, jornada pasiva,