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Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales

ORD. Nº 4316/212

23-dic-2002

1) No existe impedimento legal para que las Cajas de compensación pacten privadamente con los trabajadores beneficiarios del crédito social y sus avales, que sus empleadores podrán descontar de sus finiquitos con cargo a la indemnización por término del contrato de trabajo, los saldos insolutos del crédito social. 2) Los Departamentos Jurídico y de Fiscalización del Servicio deberán instruir a las Inspecciones del Servicio conforme a las conclusiones del presente dictamen. 3) Se reemplazan las conclusiones del dictamen Nº 591/33, de 26.02.2002, por las siguientes: "Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito".

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4316/212

MATE.: Cajas de Compensación. Descuentos. Créditos Sociales

RDIC.: 1) No existe impedimento legal para que las Cajas de compensación pacten privadamente con los trabajadores beneficiarios del crédito social y sus avales, que sus empleadores podrán descontar de sus finiquitos con cargo a la indemnización por término del contrato de trabajo, los saldos insolutos del crédito social.

2) Los Departamentos Jurídico y de Fiscalización del Servicio deberán instruir a las Inspecciones del Servicio conforme a las conclusiones del presente dictamen.

3) Se reemplazan las conclusiones del dictamen Nº 591/33, de 26.02.2002, por las siguientes: "Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito".

ANT.: Presentación de Caja de Compensación Los Héroes, de 19.03.2002.

FUENTES:

Ley Nº 18.833, artículo 22.

Código del Trabajo, artículo 58.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 591/33, de 26.02.2002.

SANTIAGO, 23.12.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GERENTE GENERAL

CAJA DE COMPENSACIÓN LOS HEROES

ALMIRANTE BARROSO Nº 06

SANTIAGO/

En consideración a la presentación del antecedente, entre otras de distintas instituciones a las que en su oportunidad se dará respuesta, esta Dirección ha estimado conveniente pronunciarse expresamente sobre los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación

Familiar, de forma tal que los vínculos jurídicos que se establecen entre la Caja respectiva, sus empresas afiliadas y los dependientes de estas últimas, tengan un tratamiento armónico por las Instituciones Fiscalizadoras involucradas, es decir, por este Servicio y la Superintendencia de Seguridad Social. En tal sentido ha avanzado también esta última Institución, al poner a disposición de esta Dirección por Oficio Ordinario Nº 52.425, de 20.11.2002, los criterios básicos contenidos en Circular Interna destinada a regular esta materia. Así entonces, se pretende que el principio de unidad de la Administración que consagra la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, cobre real sentido en un sector que requiere de actuaciones convergentes.

En este orden, esta Dirección se pronunciará sobre: 1) la legalidad del pacto que permite a las empresas descontar deudas pendientes de sus trabajadores por concepto de crédito social de la indemnización por término del contrato de trabajo; 2) las actuaciones del funcionario fiscalizador investido como ministro de fe y los antecedentes con que debe contar para autorizar un finiquito que haga efectivo el crédito social en la indemnización por término de la relación laboral, y 3) el contexto legal en que se empleó la voz "preferencia legal" en el dictamen Nº 591/33, de 26.02.2002, y el reemplazo de sus conclusiones.

1) Para establecer la procedencia legal del pacto que permite a las empresas descontar deudas pendientes de sus trabajadores por concepto de crédito social de la indemnización por término de la relación laboral, es preciso tener presente, en primer término, que el artículo 22 de la ley Nº 18.883, Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar establece:

"Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

Como se advierte, este texto legal sólo se refiere a las remuneraciones, de forma tal que los descuentos destinados al pago de estos créditos sociales - en principio - no podrían hacerse efectivos en sumas distintas a las remuneraciones. En vista de lo restrictivo de esta disposición, las Cajas de Compensación idearon instrumentos jurídicos convencionales para asegurar el retorno de estos préstamos. Así entonces, el Pagaré del Crédito Social y la Solicitud de Crédito Social, instrumentos privados que deben suscribir los trabajadores que optan al crédito social, amplían las garantías de éste e incluye el derecho del empleador a descontar - al instante del finiquito - el saldo insoluto del crédito social de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo.

En su oportunidad, la Superintendencia de Seguridad Social en su calidad de instancia fiscalizadora de las Cajas de Compensación, antes de implementar este sistema complementario que incluye la firma de esta documentación privada, pidió informe a esta Dirección, y fue así como por Oficio Ordinario Nº 5.173, de 1985, este Servicio manifestó que no advertía impedimento legal para que el trabajador y sus avales autorizaran al empleador, para que al término de la relación laboral, se les descontare de la suma a percibir por indemnización por años de servicio los saldos que adeudaren por concepto de crédito social.

Sin embargo, jurisprudencia posterior de esta Dirección ha dejado establecido que es indebida la renuncia anticipada de derechos, porque vuelve ineficaz e ilusoria la irrenunciabilidad de derechos contemplada por el artículo 5º del Código del Trabajo y el carácter esencialmente protector de la ley laboral (Dictamen Nº 1508/55, de 22.02.91). En el mismo sentido pero bajo la noción genérica de compromisos a futuro, esta Dirección ha objetado específicamente la tendencia a disponer anticipadamente de la indemnización por término del contrato de trabajo, al sostener que "estas indemnizaciones tienen por finalidad principal contribuir al sustento del trabajador y su familia en los casos de pérdida del trabajo, propósito que se vería desvirtuado si los organismos del trabajo y previsión de la Administración validan y legitiman los actos y convenciones destinados a comprometer a futuro la mera expectativa al derecho a indemnización del trabajador, desmintiendo y anulando el rol específicamente protector de estas instituciones" (Oficio Ordinario Nº 401, de 20.01.99, de la señora Directora del Trabajo dirigido al señor Superintendente de Seguridad Social).

Como se advierte, es evidente la necesidad de armonizar razonadamente las opiniones sostenidas por esta Dirección, pues de primar lisa y llanamente el predicamento del Oficio Ordinario Nº 5.173, de 1985, sin límites ni consideración alguna, se sancionaría una gran salvedad al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que es jurídicamente insostenible. Es necesario precisar, en consecuencia, porqué y bajo que condiciones las Cajas de Compensación pueden y han podido legalmente suscribir compromisos a futuro con dependientes de sus empresas afiliadas que involucre el derecho a indemnización por término del contrato de trabajo.

Sin duda, que esta posibilidad que opera a favor de las Cajas de Compensación se debe a que el legislador les otorgó expresamente, conforme al artículo 1º de la ley Nº 18.833, Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el carácter de entidades de previsión social encargadas de administrar prestaciones de seguridad social, sujetas - como se sabe - a la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social. Por este carácter se explica, asimismo, que lo adeudado por crédito social "se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales", créditos que además, "quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil", es decir, son privilegiados y gozan de preferencia para su cobro (artículos 22 y 69 del referido Estatuto General). Existen, como se aprecia, fundamentos jurídicos de orden público para garantizar en forma eficaz el retorno de las prestaciones de seguridad social que otorgan las Cajas de Compensación, máxime si se considera que el Estado es subsidiariamente responsable de las obligaciones que éstas contraigan con sus afiliados, conforme - ahora - al artículo 2º del Estatuto General.

Pues bien, en definitiva, por estas especiales características de los préstamos analizados, que obedecen a la naturaleza jurídica expresada en párrafos precedentes, no existe impedimento legal para que las Cajas de Compensación pacten privadamente con los trabajadores beneficiarios del crédito social y sus avales, que sus empleadores podrán descontar de sus finiquitos y con cargo a la indemnización por término del contrato de trabajo, los saldos insolutos del crédito social.

2) En vista de que el sistema de crédito social administrado por las Cajas de Compensación - como se ha visto - otorga al empleador facultades de excepción sobre la indemnización por término de la relación laboral del dependiente, es necesario precisar las actuaciones y documentos que el funcionario fiscalizador debe comprobar y tener a la vista para autorizar el correspondiente finiquito.

En efecto, desde luego el ministro de fe - junto al finiquito - debe contar con la solicitud de crédito social y el pagaré respectivo, suscritos por el deudor principal, avales y codeudores solidarios, si los hubiese, como asimismo, el certificado de la Caja correspondiente con el estado de saldo de deuda a la fecha de extinción de la relación laboral.

Debe precisarse, que el empleador podrá descontar de la remuneración correspondiente al último mes, sólo la cuota o dividendo mensual pactado, a menos que el finiquito incorpore más de un mes de remuneraciones. Y, naturalmente, el finiquito hará efectivo el crédito social en la indemnización, cuando así se haya pactado expresamente, de no haberse pactado, sólo podrá deducirse la cuota mensual de la última remuneración, a menos, como se ha dicho, que el finiquito comprenda más de una mensualidad de remuneraciones.

Finalmente, si el trabajador no estuviese de acuerdo con la liquidación de su finiquito por presuntos errores aritméticos o por cualquiera otra causa, y de no zanjarse la diferencia por mutuo acuerdo de las partes, el ministro de fe dejará constancia del desacuerdo e informará al dependiente sobre su derecho a recurrir administrativamente ante la Superintendencia de Seguridad Social o directamente a los tribunales de justicia.

En estas condiciones, los Departamento Jurídico y de Fiscalización del Servicio deberán instruir lo pertinente a las Inspecciones del Trabajo.

3) Corresponde enseguida que esta Dirección precise el dictamen Nº 591/33, 26.02.2002, que dejó establecido que "los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia legal propia de las cotizaciones previsionales". Específicamente sobre esta materia, la Caja de Compensación Los Héroes, por presentación de 19.03.2002, considera que este pronunciamiento "induce a error, ya que de ello se podría entender que dichos créditos carecen de la preferencia legal constituida por el privilegio de primera clase que les otorgan diversas normas".

Desde luego, es razonable el alcance que formula la referida Caja de Compensación, específicamente en cuanto al uso de la expresiones "preferencia legal", que como se verá, sólo han sido empleadas en relación a la empresa y las facultades del empleador, en ningún caso se han hecho extensivas al ámbito procesal o del concurso de acreedores ante los tribunales de justicia.

Efectivamente, en el acápite "Fuentes" del referido dictamen, se citan los artículos 22 del Estatuto General de las Cajas de Compensación y 58 del Código del Trabajo, a partir de los cuales, se estima, sólo respecto al vínculo del trabajador con su empleador al instante de su extinción, que "ambas disposiciones legales en que incide la consulta se refieren sólo y específicamente a las remuneraciones, de tal suerte que los descuentos y remesas de los créditos sociales - sobre la base de estos textos legales - no podrían hacerse efectivos en sumas distintas a las remuneraciones que ordinariamente forman parte del finiquito, como la indemnización por término de contrato de trabajo, entre otras".

Es cierto que el empleo de las expresiones "preferencia legal" evoca el sistema de prelación de créditos que regula el Código Civil y el concurso de acreedores ante los tribunales de justicia, aspectos respecto a los cuales - ni aún de paso - esta Dirección se ha pronunciado, toda vez que las disposiciones invocadas - como se ha visto - dicen relación sólo y específicamente con las facultades directas de administración que el empleador tendría para hacer efectivos los créditos sociales, lo que se encuentra muy lejos del ámbito propiamente jurisdiccional, que es la sede donde efectivamente se hacen valer las causas de preferencia - que como se sabe - "son solamente el privilegio y la hipoteca" (inciso 1º del artículo 2470 del Código Civil).

En síntesis, para mayor claridad y certeza de la jurisprudencia administrativa sobre esta materia y teniendo presente las consideraciones consignadas en los acápites 1) y 2) precedentes, se reemplazan las conclusiones del dictamen Nº 591/33, de 26.02.2002, por las siguientes:

"Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de suscribir el finiquito".

En consecuencia, cúmpleme informar que sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia administrativa hecha valer y conclusiones precedentes, se ha armonizado jurídicamente la ejecución de los créditos sociales de las Cajas de Compensación con el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, y también, se han unificado los criterios de esta Dirección con aquellos sostenidos por la Superintendencia de Seguridad Social.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

RGR/rgr

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control, Boletín,

  • Deptos. D.T., Subdirector, U. Asistencia Técnica,

  • XIII Regiones,Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Sra. Superintendente de Seguridad Social

  • Cajas de Compensación de Asignación Familiar

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 4316/212

Catalogación