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Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo. Procedencia.
ORD. Nº 3480/111
27-ago-2003
La fecha de contratación del funcionario de salud primaria municipal registrada en su contrato de trabajo, por sí sola resulta insuficiente para considerar la procedencia o improcedencia del pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, que contempla el artículo 1° de la ley 19.813, porque la entidad administradora deberá constatar, además de la fecha de contratación del funcionario, el hecho de que el trabajador durante el período de evaluación de cumplimiento de metas, haya prestado servicios para más de una entidad de salud primaria municipal, sin perjuicio de la ponderación de los otros requisitos exigidos al efecto.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3480/111
MATE.: Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo. Procedencia.
RDIC. : La fecha de contratación del funcionario de salud primaria municipal registrada en su contrato de trabajo, por sí sola resulta insuficiente para considerar la procedencia o improcedencia del pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, que contempla el artículo 1° de la ley 19.813, porque la entidad administradora deberá constatar, además de la fecha de contratación del funcionario, el hecho de que el trabajador durante el período de evaluación de cumplimiento de metas, haya prestado servicios para más de una entidad de salud primaria municipal, sin perjuicio de la ponderación de los otros requisitos exigidos al efecto.
ANT. : 1)Pase N° 1721, de 30.07.2003, de Sra. Directora del Trabajo.
2)Ord. N° 29602, de 14.07.2003, de Abogado Jefe División de Municipalidades, Contraloría General de la República.
3)Presentación de 20.06.2003, de Sra. Cecilia Gonzalez Opazo.
FUENTES:
Ley 19.813, artículo 1°.
Decreto N° 324, de Salud, artículo 1°.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 3093/89, de 31.07.2003.
SANTIAGO, 27.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CECILIA GONZALEZ OPAZO,
DIRECTORA DE SALUD DE LA CORPORACION MUNICIPAL
DE DESARROLLO SOCIAL DE CALERA DE TANGO
Mediante presentación del antecedente 3), se solicita pronunciamiento acerca de la interpretación de la ley 19.813, especialmente en lo dispuesto en su artículo 1°, que otorga beneficios a los funcionarios de la Atención Primaria de Salud, por cumplimiento de metas sanitarias y que hayan laborado en forma continua un año calendario objeto de la evaluación, particularmente en lo que se refiere a cuatro funcionarias que se individualizan en la presentación y cuyas fechas de contratación son 01.06.2002, 01.03.2002, 01.06.2002, y 01.10.2002, respectivamente, trabajadoras que habrían solicitado el pago del beneficio respectivo pero que la corporación empleadora que ocurre, estima que no procede su pago atendida la fecha de su contratación.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 1° de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, y publicada en el Diario Oficial de 25.06.2002, dispone:
"Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación".
A su turno, el artículo 1° del Decreto N° 324, de Salud, que aprueba reglamento de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, publicado en el Diario Oficial de 14.01.2003, establece:
"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3° de la ley 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago".
De los preceptos legal y reglamentario transcritos, y como ya lo ha señalado la Dirección del Trabajo en la respuesta 1) del dictamen N° 3093/89, de 31.07.2003, es posible derivar en primer lugar, que el personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tiene derecho a percibir la denominada asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, beneficio de carácter remuneratorio cuyo otorgamiento está vinculado al cumplimiento anual de metas sanitarias establecidas por las autoridades pertinentes, y al mejoramiento de la atención a los usuarios del sistema de salud primaria municipal.
Por otra parte, la misma normativa establece que para acceder a dicho beneficio, los trabajadores del sistema en estudio deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber:
a) Haber prestado servicios para una o más de una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Que se encuentren en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
Cabe precisar que respecto del requisito singularizado con la letra a) precedente, los funcionarios afectos al beneficio son aquellos a los que se refiere el artículo 3° de la ley 19.378, esto es, los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a), del artículo 2°, y aquellos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.
En la especie, se solicita el pronunciamiento para que, interpretándose el artículo 1° de la ley 19.813, se establezca si procede o no el otorgamiento de la asignaciópn contemplada por dicha disposición legal, en el caso de cuatro funcionarias dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calera de Tango y que, a juicio de esta entidad administradora, no procede su pago porque esas trabajadoras no cumplen los requisitos establecidos por la ley para acceder al beneficio, esto es, porque no se habrían desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de la percepción de la asignación, atendida la fecha de sus respectivas contrataciones.
Sobre el particular, cabe consignar que la normativa en estudio contempla efectivamente una asignación de estímulo a la productividad laboral del personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el cual constituye un beneficio de carácter remuneratorio cuyo otorgamiento está circunstanciadamente regulado por la ley y su reglamento, y para cuyos efectos el trabajador deberá satisfacer los requisitos copulativos que prevé la ley más arriba descritos,
En ese contexto, si efectivamente las trabajadoras individualizadas en la presentación de la corporación empleadora, consignan en sus contratos de trabajo como fecha de sus respectivas contraciones el 01.06.2002, 01.03.2002, 01.07.2002, y 01.10.2002, respectivamente, este hecho por sí solo no resulta suficiente para determinar la procedencia o improcedencia del beneficio en cuestión, porque se requiere establecer objetivamente, además, si esas funcionarias se han desempeñado en más de una entidad en el área de salud primaria municipal, sin interrupción durante todo el año anterior al del que corresponde realizar el pago de la asignación.
En otros términos, para acceder al pago en cuestión, la ley exige al trabajador haber prestado servicios para una o más entidades administradoras de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año o período objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, de manera que es perfectamente posible que esas trabajadoras que presentan las fechas de contratación que señala la corporación empleadora, hayan prestado servicios con anterioridad y en el mismo período de evaluación, en otras entidades administradoras de salud municipal, circunstancia que necesariamente deberá constatar la actual corporación empleadora, para responder adecuadamente la solicitud formulada por las trabajadoras que pretenden el pago del beneficio.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal, reglamentaria y administrativa, cúmpleme informar que la fecha de contratación del funcionario de salud primaria municipal registrada en su contrato de trabajo, por sí sola resulta insuficiente para considerar la procedencia o improcedencia del pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, que contempla el artículo 1° de la ley 19.813, porque la entidad administradora deberá constatar, además de la fecha de contratación del funcionario, el hecho de que el trabajador durante el período de evaluación de cumplimiento de metas, haya prestado servicios para más de una entidad de salud primaria municipal, sin perjuicio de la ponderación de los otros requisitos exigidos al efecto.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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