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1) Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo Y Estímulo al Desempeño Colectivo. Procedencia 2) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Actualización

ORD. Nº 3093/89

31-jul-2003

1) Tiene derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, de la ley 19.813, el funcionario de salud primaria municipal que, habiendo solicitado permiso sin goce remuneraciones en noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, y que presentó su renuncia voluntaria a contar del 1° de abril de 2003, porque fue evaluado por el período anual anterior a esas fechas y al pago de esa asignación, y porque se encontraba en servicio o funciones al momento de devengarse el pago de la referida asignación. 2) La actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, establecidos por el artículo 5° de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin otra distinción. 3) Resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), de la ley 19.378, los valores contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, porque esta disposición legal fue derogada por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3093/89

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo Y Estímulo al Desempeño Colectivo. Procedencia 2) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Actualización

RDIC. : 1) Tiene derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, de la ley 19.813, el funcionario de salud primaria municipal que, habiendo solicitado permiso sin goce remuneraciones en noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, y que presentó su renuncia voluntaria a contar del 1° de abril de 2003, porque fue evaluado por el período anual anterior a esas fechas y al pago de esa asignación, y porque se encontraba en servicio o funciones al momento de devengarse el pago de la referida asignación.

2) La actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, establecidos por el artículo 5° de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin otra distinción.

3) Resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), de la ley 19.378, los valores contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, porque esta disposición legal fue derogada por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813.

ANT. : Presentación de 12.06.2003, de Sr. Jorge Uribe Gallardo.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 5° y 15 transitorio.

Ley 19.813, artículo 5°.

______________________________________

SANTIAGO, 31.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE URIBE GALLARDO

SECRETARIO GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y

SERVICIOS "RAMON FREIRE"

AVDA. MOCOPULLI Nº 106

DALCAHUE- CHILOÉ/

Mediante presentación del antecedente, se requiere pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por las leyes 19.813, 19.843 y 19.429, respectivamente:

1) Si corresponde percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, en el caso de funcionario que perteneció a la dotación del Area de Salud durante el año 2002, pero que sin embargo hizo uso de permiso sin goce de remuneraciones durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero y marzo de 2003 y, además, presentó su renuncia voluntaria a contar del 1° de abril de 2003, en cuyo caso el artículo 1° del Decreto 324, de 17.12.2002 de Salud, exige que para percibir dicha asignación los funcionarios deben haberse desempeñado sin interrupción todo el año anterior al de la percepción de la misma para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago de la cuota respectiva.

2) Si corresponde la nivelación con los nuevos sueldo base para el nivel 15 de las categorías d), e) y f) o si también deberían reajustarse en la misma proporción los otros niveles hasta llegar al nivel 1 de cada una de esas categorías, todo ello a raíz de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 19.813, en que a contar de 01.01.2003, se debió ajustar el sueldo base mínimo nacional correspondiente a las categorías d), e) y f) del artículo 5° de la ley 19.378, por los nuevos valores establecidos en la primera de las leyes citadas, existiendo distintas interpretaciones al respecto entre los Servicios de Salud Llanchipal y la asociación de funcionarios de salud municipal.

3) Si corresponde aplicar a las mismas categorías d), e) y f) del artículo 5° de la ley 19.378, los nuevos montos establecidos por el artículo 19 de la ley 19.843 a los que se refieren los artículos 21 y 22 de la ley 19.429.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 1° de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, y publicada en el Diario Oficial de 25.06.2002, dispone:

"Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.

"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación".

Por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 324, de Salud, que aprueba reglamento de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, publicado en el Diario Oficial de 14.01.2003, establece:

"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley N° 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago".

De los preceptos legal y reglamentario transcritos, se desprende, en primer lugar, que el personal regido por la ley 19.378 tiene derecho a percibir la denominada asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, incremento remuneratorio que está vinculado al cumplimiento anual de metas sanitarias establecidas por las autoridades pertinentes y al mejoramiento de la atención a los usuarios del sistema de salud primaria municipal.

Por otra parte, se establece que para acceder a dicho beneficio remuneratorio, los trabajadores de dicho sistema asistencial deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber:

a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y

b) Que se encuentren en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

En el caso del requisito singularizado en la letra a) precedente, los trabajadores destinatarios de este beneficio son aquellos a los que se refiere el artículo 3° de la ley 19.378, esto es, los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a), del artículo 2°, y aquellos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

En esta primera consulta, se requiere pronunciamiento para que se determine si corresponde percibir dicha asignación, a aquel funcionario que había hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones desde noviembre de 2002 a enero de 2003, y posteriormente presentó su renuncia voluntaria a contar del 1° de abril de 2003, mes este último en que se debía pagar el componente base de esa asignación equivalente al 2,65% del sueldo base mínimo nacional, más la asignación de atención primaria de salud.

De acuerdo con la normativa citada, la asignación de estímulo a la productividad laboral del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que contempla la ley 19.813, constituye un beneficio remuneratorio cuyo otorgamiento está circunstanciadamente regulado por la ley del ramo, de manera que para exigir su pago deberá cumplir el trabajador los requisitos copulativos más arriba explicitados, afirmación que aparece corroborada por la regla de interpretación de la ley contenida en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, en cuya virtud cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

En este preciso contexto normativo, si en el caso en consulta el trabajador se encontraba con permiso sin goce de remuneraciones desde noviembre a diciembre de 2002 y enero de 2003, y posteriormente presenta su renuncia voluntaria a contar del primero de abril de 2003, en la práctica ello significa que hasta esta última fecha, dicho trabajador se encontraba en funciones y era dependiente de la corporación ocurrente para todos los efectos legales, toda vez que la ley no exige la prestación efectiva de los servicios a la época del pago, para acceder al beneficio en cuestión, sino que se requiere solamente que se encuentre en servicio o en funciones, es decir, con la relación laboral vigente a la época del pago.

Lo anterior, permite a la suscrita sostener que el permiso laboral ejercido en las fechas señaladas y la posterior renuncia al empleo, no impiden el derecho del trabajador a percibir la asignación en estudio, toda vez que en este caso dicho funcionario fue evaluado en el período anterior al permiso sin goce de remuneraciones, al de la renuncia y de la fecha del pago de la asignación, y estaba en funciones para todos los efectos legales a la fecha de devengarse el mismo pago.

Por todo ello, tiene derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo que contempla el artículo primero de la ley 19.813, devengada al 1° de abril de 2003, aquel funcionario de salud primaria municipal que, habiendo solicitado permiso sin goce de remuneraciones en noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, y que presentó renuncia voluntaria a contar del 1° de abril de 2003, fue evaluado por el período anual anterior a estas fechas y al pago de dicha asignación, y se encontraba en servicio o en funciones al momento de devengarse el mismo pago.

2) En lo que respecta a la segunda consulta, el inciso segundo del artículo 24 de la ley 19.378, dispone:

"El sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público".

Del precepto legal transcrito, que en iguales términos se reproduce en el inciso segundo del artículo 73, del decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, se desprende que la remuneración mínima del personal afecto a este cuerpo legal, que se denomina sueldo base mínimo nacional, debe reajustarse en la misma ocasión y por el mismo monto porcentual establecido para el reajuste de las remuneraciones de los servidores públicos, teniendo presente que los valores de este estipendio fueron establecidos originalmente por el artículo 15 transitorio de la ley 19.378 y reajustados e incrementados de la manera señalada precedentemente y por leyes especiales, sueldo base mínimo nacional que, además, sirve de base para determinar el monto de otros estipendios del mismo personal, como se colige de los artículos 25, 26, 27 y 42, inciso final, de ley citada.

En la especie, se requiere saber si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 19.813, corresponde a contar del 01.01.2003, nivelar los sueldos base mínimo nacional solamente para el nivel 15 de las categorías d), e) y f), o si también deberían reajustarse en la misma proporción los otros niveles hasta llegar al nivel 1 de cada una de estas categorías que establece la ley 19.378.

Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 5° de la ley 19.813, establece:

"Sustitúyense, a contar del 1 de enero de 2003, los valores consignados en las letras d), e) y f) del artículo 15 transitorio de la ley 19.378, por los siguientes:

"d) $88.490.-

"e) $82.267.-

"f) $72.542.-

"En consecuencia, a contar de la fecha antedicha, la bonificación a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.429, respecto del personal de las categorías de las letras d), e) y f) del artículo 5° de la ley 19.378, que la estuviere percibiendo, se entenderá incorporada al sueldo base mínimo nacional, en los términos señalados en el inciso precedente.

"Derógase a contar del 1 de enero de 2003, el artículo 22 de la ley 19.429".

De esta norma es posible derivar que a través de esta ley, se actualizan los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos en el artículo 15 transitorio de la ley 19.378, en lo que respecta a los Técnicos de Salud, Administrativos de Salud y Auxiliares de Servicio de Salud, valores que deben entenderse incorporados al sueldo base mínimo nacional de esos trabajadores, razón por la cual se deroga el artículo 22 de la ley 19.429.

De acuerdo con las normas citadas en los párrafos precedentes, los trabajadores regidos por la ley 19.378 tienen derecho a percibir, entre otros estipendios, el denominado sueldo base mínimo nacional establecido para cada una de las categorías que contempla el artículo 5° de la ley citada, cuyos valores aparecen actualizados en el caso de las categorías d), e) y f), en los términos ya señalados, sin perjuicio del reajuste que corresponde en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

En otros términos, en cada oportunidad en que el legislador quiere beneficiar o mejorar la remuneración del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, ha precisado si el beneficio es de alcance general y para todo el personal o, en su defecto, ha singularizado a los trabajadores del mismo sector que resultan titulares del beneficio respectivo.

Lo anterior, implica entonces que la actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías funcionarias d), e) y f) de salud primaria, respectivamente, aparecen establecidas por la ley 19.813 para todos los niveles de cada una de las categorías indicadas, toda vez que dicho cuerpo legal se refiere a las categorías sin otra distinción o alcance y, de acuerdo con la regla de interpretación de la ley establecida en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Ello significa que dichos valores actualizados por la ley especial, representan el sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías señaladas, pero sin perjuicio de los otros estipendios de la remuneración que corresponda percibir al trabajador, según sea la experiencia y la capacitación acreditadas, que le permiten a su vez, estar encasillado o clasificado en alguno de los niveles de la categoría respectiva.

Por lo anterior, la actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, establecidos por el artículo 5° de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de dichas categorías, sin otra distinción, sin perjuicio de la remuneración que le corresponde percibir al trabajador según el nivel y categoría en que se encuentre clasificado o encasillado.

3) En lo que dice relación con la consulta asignada con este número, el artículo 22 de la ley 19. 429, dispone:

"La bonificación establecida en el artículo anterior favorecerá asimismo al personal clasificado en las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5° de la ley 19.378,

"Las remuneraciones mínimas a efectos de esta bonificación serán las siguientes:

"$105.000 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5° de la ley 19.378; $119.000 para los de la letra e) y $128.000 para los de la letra c) y d), todas de dicho artículo.

"Para los efectos de determinar las remuneraciones brutas mensuales se considerarán las remuneraciones de las letras a) y b) del artículo 23 de la ley 19.378 y la bonificación del artículo 6° de la ley 19.200".

Por su parte, el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813, establece:

"Derógase, a contar del 1 de enero de 2003, el artículo 22 de la ley N° 19.429".

De los preceptos legales transcritos, se deriva por una parte, que en el año 1995 la ley de reajuste de remuneraciones de la época a los trabajadores del sector público, en su artículo 22 otorgó a los funcionarios clasificados en las categorías c), d), e) y f), de la ley 19.378, una bonificación mensual, especificando las remuneraciones mínimas para determinar esa bonificación y, por otra parte, la ley 19.813 establece en el inciso final del artículo 5°, la derogación del artículo 22 de la ley 19.429, que había sido modificado por la ley 19.843.

De ello es posible colegir que, en la especie, los valores de alcance remuneratorio establecidos particularmente en el artículo 22 de la ley 19.249, carecen de toda eficacia jurídica porque por expresa disposición de la ley 19.813, aquella disposición legal se encuentra derogada, de manera que la actualización remuneratoria contenida en la citada ley 19.813, es la que prevalece para todos los efectos legales.

Por lo anterior, resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), de la ley 19.378, los valores contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, porque dicha disposición legal fue derogada por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813, prevaleciendo y manteniendo su vigencia los valores del sueldo base mínimo nacional establecidos en el artículo 5° de este último cuerpo legal.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Tiene derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, establecida por la ley 19.813, el funcionario de salud primaria municipal que, habiendo solicitado permiso sin goce de remuneraciones en noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, y que presentó su renuncia voluntaria a contar del 1° de abril de 2003, porque fue evaluado por el período anual anterior a esas fechas y al del pago de esa asignación, y porque se encontraba en servicio o en funciones al momento de devengarse el pago de la referida asignación.

2) La actualización de los valores del sueldo base mínimo nacional para las categorías d), e) y f), de la ley 19.378, establecidos por el artículo 5° de la ley 19.813, se aplica a todos los niveles de las categorías señaladas, sin otra distinción.

3) Resulta improcedente aplicar al personal de las categorías c), d), e) y f), de la ley 19.378, los valores contenidos en el artículo 22 de la ley 19.429, porque esta disposición legal fue derogada por el inciso final del artículo 5° de la ley 19.813.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 3093/89

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3093/89 de 31.07.2003